Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 18 de Febrero de 2016, expediente CIV 046767/2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 46767/2014 CORREZOLA, OSCAR MARIO c/ PELIZZA, ANA MARIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF. ABOGADOS Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 65/66, que resolvió la incidencia planteada en torno a la notificación de la audiencia de mediación. El memorial luce a fs. 69/72. Corrido traslado la parte demandada no lo contestó.

  2. Liminarmente cabe recordar que como tantas veces se ha expresado la Cámara es juez del recuso, por lo que la concesión o denegatoria del mismo no obligan a la Alzada, aun cuando hubieren sido consentidos por la parte.

  3. Mediante Acordada 16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitida el 15 de mayo de 2014 se adecuó el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al importe de $50.000, entrando en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha.

    La norma fue publicada con fecha 19 de mayo de 2014, por lo que dicho monto es de aplicación al sublite en que las actuaciones se iniciaron con posterioridad a esa fecha.

    Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #21105529#147052194#20160217132111364 Ello así, es aplicable al caso el monto de apelabilidad mínima de $50.000 ya referido en el párrafo precedente.

  4. A través de la norma referida se limitan las intervenciones del tribunal de Alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor "cuestionado"

    en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Ello así, a fin de agilizar la tramitación de los procesos judiciales de menor cuantía, por un lado, y aliviar la tarea de los tribunales de segunda instancia, por el otro, lográndose en definitiva un mejor dispendio de justicia por parte de nuestros tribunales.

    De este modo dicha limitación recursiva está

    instituida tanto en el interés del Estado, en tanto se propone descomprimir la segunda instancia del cúmulo...

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