Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 24 de Junio de 2009, expediente 65.241

Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.241 – Sala Única – Sec. 1

Bahía Blanca, 24 de junio de 2009.

VISTO: Este expediente nro. 65.241, caratulado: “CORRES, J.O. s/apelación auto de procesam.; prisión prev. y falta de mérito en c.

05/07: “Inv. Delitos Lesa Humanidad”, venido del Juzgado Federal nro. 1

de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 750/759 vta., sub 760/761 y sub 763/764 contra la resolución de fs. sub 682/744 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor Juez de grado ordenó el procesamiento y prisión preventiva de J.O.C. por considerarlo prima facie partícipe necesario (art. 45, C.P.) en la comisión de los delitos de: privación ilegal de la libertad de M.F.B. y H.N.; de privación ilegal de la libertad y tormentos de L.M.G.S.,

    O.J.M., V.D.R. de MEILÁN, M.R.J. USO OFICIAL

    CRESPO, P.B., P.I.C., M.C.P., R.O.S., H.W.B., V.B., C.C., Estela Clara DI TOTO, E.A.H., H.A.L., M.E.M., E.M.M. de TURATA, J.C.M., J.A.R.,

    R.A.R., O.L.S. y M.V.N.;

    de privación ilegal de la libertad, tormentos y lesiones gravísimas de N.E.D.; de homicidio de C.T.; de privación ilegal de la libertad y homicidio de Á.E.A., C.E.C., R.G., E.H. y M.Á.L.; de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio de D.R., F.J., J.C.C., R.G.D.R.,

    P.F.F., R.A.L., Z.R.M., M.M., J.L.P., C.A.R. y M.M.T.; de privación ilegal de la libertad, tormentos y desaparición forzada de M.E.G., N.O.J., M.G.I., D.R.M. de SOTUYO,

    L.A.S. y R.H.S.; y la desaparición forzada del hijo nacido en cautiverio de M.G.I.; calificando tales hechos como delitos de lesa humanidad.

    Asimismo dictó la falta de mérito del nombrado respecto del resto de las imputaciones formuladas, en relación con los hechos de los que resultaron víctimas A.A.L., Simón León DEJTER,

    H.F., M.C.J. de FERRARI, B.R.L. (privaciones ilegales de la libertad), D.H., O.S. CASTILLO (homicidios), G.D.L., G.F.A., N.D.B., C.C., G.O.I., S.R.M., J.M.P., E.G.R., E.R.V., S.A.V., R.S.Z., J.A.A., O.A.B.,

    H.J.A., E.M.C., C.A.G.,

    S.M.M., G.P.G., A.M.P., C.S.S. (privaciones ilegales de la libertad y tormentos), C.A.G., Z.A.I., D.J.B., N.J.D. RÍO (privaciones ilegales de la libertad,

    tormentos y homicidio), E.F., C.M.I., N.R. de ANDREU (privaciones ilegales de la libertad, tormentos y desaparición forzada) y la desaparición forzada del hijo nacido en cautiverio de G.R. de METZ.

    La responsabilidad civil del imputado fue fijada en la suma de veintiocho millones de pesos ($28.000.000).

  2. Que apeló el señor Defensor Oficial impugnando el procesamiento y la prisión preventiva de Corres (fs. sub 750/759 vta.),

    mientras que la falta de mérito fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y por la Dra. M. en representación de la parte querellante (fs. sub 760/761 y sub 763/764, respectivamente).

    A)- Afirma la Defensa del imputado que la resolución apelada no es derivación fundada en la sana crítica o sana lógica racional,

    agraviándose de que el a quo cite principios constitucionales para dictar la falta de mérito respecto a determinados hechos y luego los contradiga totalmente sin ninguna explicación racional cuando dispone el procesamiento y prisión preventiva, incurriendo así en falsa fundamentación; tesis en torno a la cual gira todo el recurso.

    Dice que le provoca a su pupilo grave perjuicio la gravedad de las conductas que se le imputan, sin encontrar respaldo en las pruebas arrimadas al expediente.

    Manifiesta que el magistrado no respetó los principios del derecho de defensa en la indagatoria de Corres, pues el auto afirma que éste formaba parte del Departamento II de Inteligencia, cuando el Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.241 – Sala Única – Sec. 1

    imputado dijo que nunca hizo un curso de esa especialidad y nunca estuvo físicamente en ese Departamento; además, considera que en forma arbitraria no admitió las explicaciones dadas respecto del apodo “Laucha”,

    pues sólo se limitó el a quo a narrar hechos. Aclara que su pupilo no negó

    haber estado a cargo de la guardia externa ni tener conocimiento de lo que ocurría, sólo que nunca presenció los interrogatorios.

    Realiza luego algunas referencias a los testimonios citados en el auto recurrido, e insiste en la ausencia de elementos que demuestren mendacidad en los dichos de C., quien sólo estaba a cargo de la guardia externa del LRD sin acceso a los detenidos, por lo que no admite la conclusión del sentenciante respecto a que C. intenta desdoblar la índole de actividades que se desarrollaban en la “Escuelita”.

    Para concluir, señala que el Juez de grado no vincula a C. con cada hecho imputado, lo que implica una responsabilidad USO OFICIAL

    objetiva pues le achaca una culpabilidad indeterminada a su asistido.

    El mantenimiento del recurso se produjo a f. sub 796.

    B)- Que por su parte el Ministerio Público Fiscal dirigió

    su queja contra la falta de mérito dictada respecto de los hechos en los que resultaron víctimas A.A.L., D.H., Olga SOUTO

    CASTILLO, G.D.L., G.F.A., N.D.B., C.C., G.O.I., S.R.M., J.M.P., E.G.R., E.R.V., S.A.V., R.S.Z.,

    J.A.A., O.A.B., H.J.A.,

    E.M.C., G.P.G., A.M.P., C.S.S., C.A.G. y Z.A.I.; pues considera que existen en autos elementos de convicción suficientes para fundar en esta etapa su procesamiento.

    Señala que el J. de grado incurrió en una absurda valoración de la prueba, por no valorar debidamente las constancias obrantes en el legajo de servicios de J.O.C., del cual resulta que éste se hizo presente en su nuevo destino con fecha 14/02/1977; que ello se ve ratificado por las declaraciones testimoniales de las víctimas sobrevivientes del CCD la “Escuelita”. Similares consideraciones le merece la falta de mérito en relación a los hechos ocurridos en calle F.R. 137,

    piso 4to., dpto. “1” pues está acreditada la destacada participación que tuvo el imputado en dicho operativo del que resultó la muerte de dos personas.

    El señor F. General mantuvo el recurso a f. sub 783

    vta. e informó a fs. sub 806/809 (art. 454, C.P.P.N.).

    En cuanto al período de revista de C. en esta ciudad, señala que si bien en el legajo surge que el 14/12/1976 fue asignado a Tucumán (por lo que el a quo considera que prestó servicios aquí hasta el 15/12/1976), también figura allí que el alta en su nuevo destino se produjo el 14/02/1977, sin que conste interrupción por licencia alguna; que ello sumado a otros indicios probaría que el imputado estuvo aquí hasta esa fecha, no siendo necesaria la redargución de falsedad del legajo. Apunta varios testimonios que así lo acreditarían y el uso del apodo “L.” cuando actuaba en el CCD (A., A., B., M., R. de M., G.S., C., L. y C., e incluso su participación en interrogatorios aún en la U-4 de V.F..

    En cuanto al procedimiento realizado en calle F.R.,

    manifiesta que la participación de C. está demostrada y que esta Alzada ya calificó el hecho como doble homicidio calificado (causa nro.

    64.790).

    C)- La parte querellante motivó su apelación agraviándose de que el magistrado de grado haya descartado la responsabilidad del imputado por el operativo realizado en calle F.R. 137 que les costó la vida a O.S.C. y D.H.. Considera que tampoco corresponde dictar la falta de mérito de los casos comprendidos durante el desempeño de C. en el Vto. Cuerpo de Ejército, porque afirma que está demostrado que revistó en la Compañía Comando y Servicios, cuyos elementos integraron el Equipo Antisubversivo en acciones conducidas por el My. I.. Agrega que en los ilícitos investigados se debe evaluar correctamente el carácter de la participación delictiva del imputado en el ejercicio de la jefatura y como autor directo.

    Considera que debe procesarse a C. por el delito de asociación ilícita, debido a su participación en el plan criminal utilizando la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas. Cree que debe corregirse la postura del Juez de grado en lo que respecta a su rol de instructor.

    Por último, y respecto al legajo del imputado, hace observación de una escritura en lápiz a fs. 45, “...a los efectos de obtener un instrumento que goce de autenticidad, labor que corresponde al Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.241 – Sala Única – Sec. 1

    magistrado ‘‘a quo’’...” y apunta que no hay constancia alguna de las licencias a las que hace referencia el auto de procesamiento, por lo cual hace “...reserva de ampliar la indagatoria...”.

    Mantuvo el recurso a f. sub 794 y presentó memorial sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N. a fs. sub 810/818.

    Señala allí, respecto del hecho de calle F.R., que no puede ya basarse en el precedente “Casela” de la Cámara ad hoc sin caer en una fundamentación aparente, pues luego de su dictado fueron indagados otros partícipes del operativo y consortes de causa que aportaron nuevos datos, además de que la Cámara actual se expidió sobre el hecho de manera diversa al resolver el procesamiento de M..

    Abunda sobre detalles del hecho demostrativos –a su juicio– de la ilegalidad del procedimiento; que al haber sido jefe de la seguridad de la USO OFICIAL

    Escuelita

    , debe ser procesado en el doble carácter de autor mediato y autor directo. Finaliza haciendo cita y trascripción de un antecedente relacionado con el delito de asociación ilícita en este tipo de causas.

  3. Que previo a ingresar al análisis del fondo de los recursos, se hacen las siguientes aclaraciones:

    a)- En primer lugar, respecto de la procedencia formal del recurso de apelación interpuesto a fs. sub 750/759 vta., cuyo mantenimiento fue puesto a consideración de esta Sala.

    A f. sub 762 el recurso fue concedido y emplazado el apelante a mantenerlo; con fecha 25/7/2008 se notificó de la entrada del expediente a esta Alzada (f. sub 785) y a f. sub 795 obra una certificación del actuario de fecha 15/8/2008 que da cuenta de que no se mantuvo el mismo.

    Por otro lado, a fs. sub 788/789 el titular de la Delegación Local de la Policía Federal comunicó que el imputado en autos se evadió de esa dependencia en las primeras horas del día 26/7/2008,

    informándose a f. sub 798 de la recaptura del mismo con fecha...

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