Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Junio de 2011, expediente 7.346/2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Expediente n° 7346/2011 - "CORREO ARGENTINO SA S/CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE SOLICITUD DE REG PROV DE

HONORARIOS"

Juzgado n° 6 - Secretaría n° 11

Buenos Aires, 6 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. Apelaron los síndicos controladores la providencia de fs. 11 en cuanto desestimó su pretensión de obtener una regulación provisoria de honorarios, con sustento en el tiempo transcurrido desde que aceptaran el cargo. Sostuvieron el recurso con la memoria de fs. 14/16

    contestada por la concursada a fs. 19/21. La Fiscalía de Cámara emitió el dictamen que luce agregado a fs. 26.

  2. No se vislumbra la exsistencia de fundamentos que permitan revocar la decisión de la Magistrada de la anterior instancia, en lo que respecta a la oportunidad en que deben regulares los honorarios en este proceso universal.

    La LCQ no contempla la posibilidad de efectuar regulaciones de honorarios provisionales en favor del síndico, ni admite su percepción fuera de las oportunidades expresamente previstas. Por ende, no se advierte agravio en la decisión del juez que posterga la consideración de lo pedido hasta la oportunidad procesal correspondiente, en la que habrá de merituarse la totalidad de los trabajos realizados (CNCom. Sala E in re "Petrocar S.A. s/ quiebra" del 15.04.88; id. id. in re Centrifin S.A.s/

    concurso preventivo" del 22.10.08; id. Sala C in re "Radogos S.A.C.I.F.I.A.

    s/ quiebra" del 29.12.89; id. Sala A in re "K. S.A.s/ concurso preventivo" del 26.12.97; id. Sala D in re "V.O. e Hijos S.R.L. s/

    quiebra s/ incidente de subasta del inmueble de la calle J.A.G." del 17.10.00).

  3. Las particularidades que exhibe la cuestión y en especial el alongado trámite de este proceso, sumado al tiempo que hace que los funcionarios concursales aceptaron el cargo, permiten apartarse del principio objetivo de derrota contemplado en la primera parte del cpr 68 y acudir al régimen de excepción que prevé su ultima parte. De tal modo, se distribuirán las costas en el orden causado.

  4. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 12 y se confirma la resolución apelada. Devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana

    1. Piaggi, no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

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