CORREO ARGENTINO S.A. s/QUIEBRA
Número de expediente | COM 094360/2001/CA011 |
Fecha | 13 Junio 2022 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
Expte. Nro. 94.360/2001
Correo Argentino S.A. s. concurso preventivo.
Juzgado Nro. 6 – Secretaría Nro. 11
Buenos Aires, 13 de junio de 2022.
Y Vistos:
Para resolver las cuestiones pendientes sometidas a decisión del Tribunal.
A) Recurso extraordinario de la Procuración del Tesoro de la Nación.
La Procuración del Tesoro de la Nación interpuso a fs.
24310/33 (conforme foliatura digital que surge de la compulsa realizada sobre el sistema de gestión LEX100), recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala del 04/05/2022 (foliatura digital 24.289) que admitió —por mayoría— cierta pretensión de la concursada (foliatura digital 24.289/24.293; presentación de fecha 20-08-21), tendiente a que se supenda el curso del presente proceso, a resultas de la decisión de la Corte Suprema de Justicia respecto de planteos impetrados por ‘Socma Americana S.A.’ en los incidentes Nº 94360/2001/87 y Nº 94360/2001/88. Corrido el traslado ritual, la sindicatura controladora se expidió en la presentación realizada el 30/05/2022, a las 12:01 hs.; mientras que la Fiscalía General de Cámara hizo lo propio el 03/06/2022, a las 8:23 hs.; la concursada, el 06/06/2022, a las 13:16 hs.; la sindicatura general el 06/06/2022, a las 13:26 hs.; y, la sindicatura verificante el 07/06/2022 a las 8:51 hs.
B) Recurso extraordinario de la Sra. Fiscal General de Cámara.
La Fiscalía General de Cámara dedujo a fs. 24310/30
remedio federal contra la decisión aludida en el punto precedente y los traslados pertinentes fueron incorporados de la siguiente manera: sindicatura controladora el 31/05/2022, a las 20:19 hs.; sindicatura verificante el Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
06/06/2022 a las 11:33 hs.; la deudora el 07/06/2022 a las 12:38 hs.; y, la sindicatura general el 07/06/2022 a las 13:59 hs.
De manera previa a adentrarse en el examen de la cuestión involucrada, se impone destacar —en muy prieta síntesis— que los reiterados cuestionamientos formulados por la representante del Ministerio Público, se ciernen en torno a:
(i) la omisión de darle la debida intervención —según su parecer—, habiendo resuelto este Tribunal el pedido de suspensión formulado, prescindiendo de conferir la vista pertinente;
(ii) la decisión fue adoptada apartándose del criterio mantenido por la propia Sala; y,
(iii) la existencia de presentaciones de parte de la deudora que fueron posteriores al pedido de suspensión del proceso, que importaron que dicha pretensión perdiera vigencia.
Al describir los requisitos de admisibilidad del remedio federal -punto 3., pág 14 de su presentación- pone de resalto su legitimación para actuar, la cual —en su perspectiva— fue desconocida por el Tribunal.
Al respecto, arguye una supuesta situación de indefensión de su parte, respecto a la petición de la concursada para suspender el proceso,
mas dicha postura desatiende por completo cuestiones fácticas y jurídicas acaecidas, que surgen de una simple lectura del expediente digital y de la configuración de una cuestión objetiva —cual es la contienda jurisdiccional anudada actualmente en el Alto Tribunal—.
Fácil es comprobar a través del devenir de las actuaciones,
las numerosísimas vistas e intervenciones que le fueron otorgadas la Fiscalía General de Cámara, desmoronándose entonces la postura referida a que fueron desatendidas las atribuciones conferidas por el art. 120CN y la Ley 27148.
Asimismo, debe resaltarse que la presentación efectuada por la concursada solicitando la suspensión del procedimiento con fecha 20/08/2021 —foja digital 24289/93— fue incorporada a los antecedentes de Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
autos con fecha 26/08/2021 y la propia Fiscalía se refirió a ese escrito consignando incluso un hipervínculo digital a su respecto, en el dictamen de fecha 14/12/2021 —foja digital 24293/429 (v. pág. 120 de 137, punto 16.,
tercer párrafo del aludido dictamen)—, lo que descarta de plano la necesidad de efectuar una nueva remisión a su despacho en la oportunidad de resolver la cuestión; porque es claro que pudo visualizarlo, referirse a su contenido, y en su caso, argumentar a su respecto.
Más aún, resulta cuestión dirimente a los efectos del examen de este recurso, que la controversia referida a la existencia de un conflicto jurisdiccional entre esta Alzada y el Máximo Tribunal local (ya largamente referido en la resolución recurrida y por los propios presentantes de los planteos que ahora se examinan) no era ignorada por el Ministerio Público en la oportunidad de dictaminar respecto del recurso incoado contra el decreto de quiebra, por lo que —como se dijo— pudo referirse al mismo de modo más amplio, incluso, si no hubiera existido presentación alguna,
pero especialmente, estando en conocimiento de la existencia del aludido escrito de foja digital 24289/93.
Tampoco puede perderse de vista que esta Sala pudo incluso considerar —aun en el supuesto de no existir dicha presentación— la posibilidad de suspender de oficio el proceso, frente al convencimiento de la mayoría, de la existencia de un claro conflicto de las jurisdicciones de carácter nacional y local (también largamente explicado y referido en los votos de las Vocales que conformaron la mayoría).
De tal modo, y en ese convencimiento, las presentaciones de la concursada posteriores al pedido de suspensión y en pos de impulsar la devolución del expediente o referidas al tiempo que insumiera el pronunciamiento del dictamen de fecha 14/12/2021, tampoco importaron óbice para la conclusión arribada; justamente porque la suspensión se impuso por la situación procesal objetiva de la causa y no por la pretensión de la concursada.
Así pues, no encontrándose debidamente fundada la lesión de intereses concretos a tutelar que la omisión de la intervención fiscal Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
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pudiese haber acarreado, tanto en esa oportunidad como en este recurso, el agravio sustentado en el art. 120 Cpr., no aparece debidamente configurado.
Por lo demás, y a todo evento, se recuerda la específica norma del artículo 276LCQ que postula “…El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del Artículo 51. En la alzada deberá dársele vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico ...” supuestos no acaecidos en esta incidencia, ni en los restantes casos en que las actuaciones no fueron remitidas al Ministerio Público; sin perjuicio, claro está, de señalar que sus facultades requirentes fueron siempre...
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