Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2020, expediente B 64857

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 64.857, "C.A.S. contra Municipalidad de Almirante Brown. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., G., de L..

A N T E C E D E N T E S

  1. La empresa C.A.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Almirante Brown, a efectos de que se declare ilegítima la omisión de abonarle el precio del servicio de envíos postales que prestó a esa Administración comunal entre 1998 y 2002.

    Reclama se condene a la accionada al pago de $120.080,82 -deuda al 19 de febrero de 2002- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los intereses compensatorios por el período transcurrido entre la fecha en que cada factura debió ser cancelada y hasta el efectivo pago.

    Pide que el crédito pretendido sea repotenciado para compensar la desvalorización monetaria producida como consecuencia de la inflación sufrida con posterioridad a la derogación del sistema legal de convertibilidad.

    Por último, solicita expresamente que se impongan las costas a la vencida y formula reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio la Municipalidad de Almirante Brown. Opone excepción de falta de personería, la cual es declarada abstracta, atento la presentación efectuada por el mandatario de la empresa accionante.

    Asimismo, contesta demanda y en su defensa aduce que el procedimiento llevado a cabo por el municipio en materia de recepción de piezas postales y pago del respectivo servicio, se ha ajustado a la normativa vigente y que -por ello- nada debe a la peticionaria.

    Para fundar lo expuesto, especifica que se acudió a la compensación legal, atento que la actora resultaba deudora de las cargas fiscales emergentes de las Tasas por Servicios Generales, por Inspección de Seguridad e Higiene y por Publicidad y Propaganda y que dicha compensación encuentra sustento en los preceptos aplicables.

    Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal y solicita el total rechazo de la demanda, con costas.

  3. Rendida la totalidad de la prueba producida por las partes y agregados los alegatos presentados, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    I.1. Relata la actora que por decreto del Poder Ejecutivo nacional 840/97 (B.O., 11-IX-1997) se le otorgó en concesión todos los servicios hasta entonces a cargo de ENCOTESA S.A. (titular originaria de un sistema de cuenta corriente con la Municipalidad accionada), de conformidad con los términos establecidos en el pliego de bases y condiciones aprobado por decreto nacional 265/97 (B.O., 25-III-1997).

    De tal modo, refiere que se le transfirieron todos los servicios postales, monetarios y de telegrafía, además del carácter fedatario que le permitía despachar telegramas y cartas documento, dejando noticia fehaciente de su contenido y recepción por el destinatario.

    Sostiene que desde el inicio de la concesión realizó su labor por delegación del poder estatal en idénticas condiciones que aquel, ya que solamente se produjo un cambio de prestador efectivo de un servicio público cuyo titular era el Estado nacional (arts. 4 y 75 inc. 14, C.. nac.).

    Manifiesta que de acuerdo con el vínculo mantenido entre la comuna y ENCOTESA S.A., la operatoria continuó desarrollándose mediante un sistema semejante a una cuenta corriente, en base a la remisión de órdenes de provisión, a través de la simple presentación en ventanilla de empleados municipales portando la correspondencia a remitir e incluso, apelando a la mera convocatoria telefónica de sus empleados que pasaban a retirar de la sede municipal los elementos a despachar a la red postal.

    Refiere que, a medida que el crédito municipal se incrementaba por la suma de intereses ante la reiterada falta de pago, el Departamento Legal de C.A.S. constituyó en mora a la deudora. Así, el 9 de noviembre de 2001 se intimó de pago de lo debido mediante carta documento que acompaña como prueba documental.

    Explica que a la par que dejaba sin respuesta la intimación de pago, la Municipalidad de Almirante Brown solicitó el pago de una supuesta deuda tributaria con el propósito de considerar compensados ambos créditos. Tal requerimiento fue rechazado mediante carta documento de fecha 11 de enero de 2002.

    Agrega que la comuna insistió en su postura mediante nota del 21 de febrero de 2002, igualmente repudiada a través de nueva carta documento fechada el 28 de febrero de 2002.

    Argumenta que en ningún momento el municipio efectuó una liquidación prolija y fundada de su pretendida acreencia impositiva, limitándose a barajar importes muy significativos sin respaldo alguno.

    I.2. Advierte que, en diferentes reuniones personales y conversaciones telefónicas, se hizo saber a la demandada que desconocía la supuesta deuda impositiva y que -no obstante- el C.A.S. no podía aceptar compensaciones -como las pretendidas- por hallarse en concurso de acreedores. Relata que se realizaron nuevas negociaciones en la sede municipal, sin que se arribara a solución alguna.

    I.3. Subsidiariamente, como fundamento de la obligación del municipio de pagar el precio del servicio recibido, invoca el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Afirma que mientras la equidad, en la contratación estatal, impone a las empresas prestatarias de servicios públicos limitar sus utilidades a niveles razonables, proscribiendo las "ganancias sin límite objetivo alguno", también impide a la Administración obtener una ventaja patrimonial recibiendo un servicio sin pagarlo (arts. 16 y 17, C.. nac.).

    Agrega que el enriquecimiento de la Municipalidad fue correlativamente acompañado por su empobrecimiento en la medida en que debió abonar sus gastos generales de funcionamiento empresario, el combustible de los vehículos que distribuyeron la correspondencia encomendada y el salario del personal que llevó a cabo la tarea.

    Expresa que consentir que la comuna accionada deje de pagar los servicios postales que ha usufructuado implicaría consagrar la licitud del enriquecimiento sin causa cuya proscripción constituye un principio general del derecho, fundado en normas explícitas del Código C.il por entonces vigente (arts. 499, 728, 899, 907, 1.744, 2.297, 2.302, 2.306, 2.567 a 2.570, 2.582, 2.589 y 2.594).

    I.4. Pone de resalto que la Municipalidad deudora se encuentra también obligada al pago de lo reclamado por aplicación de la doctrina de la confianza legítima. Para fundar ello señala que, mientras negociaba la forma de pago de la deuda acumulada, la comuna solicitó se confíe en que la deuda iba a ser saldada, a efectos de que no se interrumpa el servicio postal.

    I.5. Por lo expuesto, peticiona se condene al pago de las sumas reclamadas con más el reajuste por desvalorización monetaria, atento que el abandono intempestivo de la convertibilidad entre el dólar y el peso constituyó un hecho imprevisible.

    I.6. Por último, requiere se impongan las costas del proceso a la accionada atento que el proceder estatal resulta descalificante (conf. art. 17, CCA -ley 2.961-).

    II.1. A su turno, la...

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