Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2020, expediente CAF 009852/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

9852/2020 “CORREDOR PANAMERICANO II SA c/ EN-DNV s/MEDIDA

CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2020.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados “C.P.I. SA c/ EN-

DNV s/ medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 8 de mayo de 2020, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar, de manera parcial, a la medida cautelar solicitada por la empresa actora, C.P.I.S.,

    y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Nacional de Vialidad que aceptara la sustitución de la Garantía de Cierre Financiero y de Servicios Principales por un seguro de caución, por el monto total de las dos garantías en pesos, a la cotización del dólar vendedor del BCRA, hasta que se reanudaran las tareas correspondientes en la obra en cuestión o se cumpliera el plazo previsto en el artículo 5º de la ley 26.854, lo que ocurriera primero. Dispuso que la medida se decretaba bajo caución real.

    Para así decidir, luego de reseñar los términos de la pretensión actoral y de referir a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí solicitada, precisó que de las cuestiones señaladas por las partes se desprendería -en principio- que resultaba desproporcionada la postura asumida por la Dirección Nacional de Vialidad, en tanto obligaba a la firma accionante al mantenimiento de unas garantías por un monto mensual de u$s 70.387, en atención a que la ejecución de las obras se encontraba paralizada,

    situación que no resultaba desconocida por la aludida demandada.

    Puntualizó que el objeto de las garantías -como habían sido determinadas al momento de la celebración del contrato- tenían una razón de ser, que era la de asegurar el cumplimiento de la obligación de alcanzar el cierre financiero en los plazos previstos en el contrato (Garantía de Cierre Financiero); y la de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de operación y mantenimiento del proyecto (Garantía de Servicios Principales), situaciones que -al haber sido suspendidas las obras- resultaban de imposible configuración.

    Señalo que, entonces, resultaría razonable permitirle a la parte actora que -ante la paralización de la obra en cuestión- pudiera sustituir las garantías constituidas de manera originaria por un seguro de caución; ello,

    hasta tanto fueran reanudadas las tareas.

    Sostuvo que, de lo contrario, se obligaría a la empresa a continuar de manera irrazonable con una obligación de mantenimiento de garantías sin la correspondiente causa, ya que con la paralización de la obra se Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    habría vaciado de contenido el fin del respaldo al mantenimiento del proyecto como al cumplimiento del cierre financiero.

    Puso de relieve que ello era así, a poco que se advirtiera que, si la paralización había implicado que no habría cierre financiero en los plazos comprometidos, ni obras principales ante la inexistencia de financiamiento, no existiría ninguna razón con asidero legal para exigirle al contratista el mantenimiento de las garantías otorgadas para asegurar el cumplimiento de obligaciones que resultarían inexistentes.

    Consideró que, en consecuencia, la verosimilitud del derecho invocado por la empresa actora se encontraba debidamente acreditada,

    ya que resultaría irrazonable el mantenimiento de las garantías de una obra que se encontraba paralizada en la actualidad.

    Concluyó que, en razón de lo expuesto, ante la paralización señalada, correspondía hacer parcialmente lugar a la cautela solicitada, y disponer la sustitución de las Garantías de Cierre Financiero y de Servicios Principales por un seguro de caución.

    Destacó que el peligro en la demora también se encontraba configurado, en la medida que éste se advertía de modo objetivo, de considerar los diversos efectos que podría provocar la obligación del mantenimiento de las garantías como si las obras estuvieran en plena proyección y ejecución.

    Tras aludir al concepto de “interés público“ y de citar doctrina relativa a la cuestión, recalcó que resultaba claro que la tutela dispuesta,

    no afectaba dicho interés -al que debía darse prevalencia- ya que con la medida dispuesta se mantenían -en la especie- las Garantías de cumplimiento de Cierre Financiero y de las O.P..

    Fijó como contracautela, una caución real, por la suma de un millón de pesos, la que podría efectivizarse mediante depósito en efectivo a la orden del juzgado y secretaría, valores, póliza de caución emanada de compañía de seguros de reconocida trayectoria y solvencia, dando a embargo bienes inmuebles o mediante aval bancario extendido ante primer requerimiento y sin condicionamientos de ninguna índole.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación el 9 de mayo de 2020 -ver el escrito incorporado el 14 de mayo de 2020, adjuntado nuevamente por requerimiento de la Secretaría de esta Sala el 21 de julio de 2020 e incorporada al sistema el 22 de julio de 2020,

    09.05.2020 Apela

    -. Dicha parte presentó el pertinente memorial el 4 de junio de 2020 -ver presentación incorporada al sistema el 8/6/2020 (Fundamenta recurso;

    parte 2 de 3), acompañada nuevamente el 21 de julio de 2020 e incorporada el 22

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    9852/2020 “CORREDOR PANAMERICANO II SA c/ EN-DNV s/MEDIDA

    CAUTELAR (AUTONOMA)”

    de julio de 2020, “04.06.2020. Presenta memorial. F. reserva. Plantea caso federal (parte 2 de 3)”-.

    Asimismo, la Dirección Nacional de Vialidad planteó el recurso de reposición con apelación en subsidio el 10 de junio de 2020 -ver escrito incorporado al sistema el 12/6/2020, y adjuntado nuevamente por requerimiento de la Secretaría de esta Sala como “Presentaciones judiciales y poderes (parte 1

    de 2) el 23/7/2020 e incorporado al sistema el 4/8/2020-.

    Mediante la providencia fechada el 12 de junio de 2020,

    la Sra. jueza de grado rechazó la revocatoria y concedió la apelación subsidiariamente intentada.

    Tanto la actora como la demandada contestaron los traslados conferidos de los recursos de sus respectivas contrarias -ver presentación de la actora de fecha 5/7/2020, incorporada al sistema el 17/6/2020,

    y el escrito de la demandada “Presentaciones judiciales y poderes (parte 1 de 2)

    del 23/7/2020 e incorporado al sistema el 4/8/2020-.

  3. ) Que la actora solicita que se revoque el fallo de grado en el sentido que señala en el memorial, y que se haga lugar a lo solicitado por su parte.

    Aclara que la pretensión cautelar deducida, consiste en lograr que se ordene la suspensión inmediata de la obligación de mantener las Garantías de cumplimiento de Cierre Financiero y de las O.P.,

    establecida en el contrato de participación público privada celebrado entre C.P.I.S. y la Dirección Nacional de Vialidad el 26 de julio de 2018; y, asimismo, que se disponga adecuar la Garantía de Servicios Principales a los valores reales y actuales de éstos, así como también que se reemplace esta última por un seguro de caución.

    Sostiene que el fallo apelado ordenó reemplazar las Garantías de Cierre Financiero y de Servicios Principales por seguros de caución,

    y omitió pronunciarse sobre la Garantía de O.P..

    Divide el memorial en cuatro partes: a) la Garantía de O.P., b) la Garantía de Cierre Financiero, c) la Garantía de Servicios Principales y d) respuesta al extenso informe que presentó la Dirección Nacional de Vialidad. Añade que también tratará la insólita nota enviada por la DNV para manifestar que C.P.I.S. habría incurrido en una causal de extinción del contrato PPP, por no prorrogar la Garantía de Cierre Financiero en el plazo indicado en la adenda.

    3.1) La Garantía de O.P..

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Alega que el Sr. juez no se pronunció sobre este punto.

    Atribuye dicha circunstancia a una omisión involuntaria, en tanto la cuestión es exactamente igual a la Garantía de Cierre Financiero, al menos en lo atinente a los fundamentos dados por su parte y los consignados en los considerandos del fallo.

    Dice que, por tal motivo y por razones de brevedad, da por reproducidos los argumentos brindados en el escrito inicial y los que seguidamente expondrá, para ambas medidas.

    Pide que se resuelva lo concerniente a esta garantía,

    ordenando a la DNV su devolución, así como también la improcedencia de la obligación de constituir otra en su reemplazo.

    Sostiene que la falta de pronunciamiento sobre este punto constituiría una denegación de justicia, violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional.

    3.2) La Garantía de Cierre Financiero.

    Destaca que hay en el fallo apelado una evidente auto contradicción.

    Expone que en los considerandos de dicha sentencia se admite, como hecho cierto, que en este momento no hay O.P. y que por ello no habrá Cierre Financiero en los plazos previstos contractualmente,

    y, asimismo, se entiende que resulta desproporcionada la postura de la DNV “en tanto obliga a la actora al mantenimiento de una garantía por un monto mensual de u$s 123.811, en atención a que la ejecución de las obras se encuentra paralizada, situación que no resulta desconocida por la demandada” (sic).

    Afirma que hay tres presupuestos admitidos por el Sr. a quo como hechos ciertos: a) que actualmente no hay obra que realizar, b) que tampoco habrá cierre financiero y, c) que no existe riesgo que asegurar.

    Aduce que, entonces, si no hay obra a realizar, ni cierre financiero, y ningún acto de la DNV que anuncie cuándo y cómo se realizarían las O.P. para calcular el Cierre Financiero, por lo cual...

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