Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2023, expediente FMP 037829/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CORREDERA, O.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE DEFENSA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

, Expediente FMP 37829/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en fecha 28/12/21 contra la sentencia dictada con fecha 21/12/21, por la cual se resuelve: I) Acoger parcialmente la demanda promovida por los Sres. O.A.C., E.D.E.,

E.Á.G., J.C.L. y la Sra. T.B.K. en contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa de la Nación), ordenando a la demandada, en consecuencia, que incorpore al concepto sueldo, como remunerativas y bonificables, las sumas otorgadas a través del adicional establecido por el artículo 5 del Decreto 1305/12, integrándolos a la base de cálculo para la determinación del haber de retiro o pensión – según corresponda - de los accionantes, debiendo, en el plazo de treinta días hábiles,

pagar las sumas que correspondan con las pautas dispuestas en el día de la fecha (Fundamentos I y II); II) Disponer que deberá aplicarse, para el pago de las sumas adeudadas, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, teniendo en cuenta las pautas dispuestas en el día de la fecha; III) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados contra el Decreto 1305/12, conforme lo expuesto en el Fundamento III; IV)

Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Los agravios del recurso de la demandada lucen expresados digitalmente en el sistema informático Lex100 con fecha 25/03/2022. En primer argumenta que no le asiste razón a los actores en su pretensión, toda vez que los suplementos particulares creados por el decreto 1305/12 tiene un alcance limitado y solamente lo perciben aquellos cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

Refiere al carácter particular de los suplementos y que son percibidos por el personal militar en actividad, por lo cual considera que lo peticionado por los actores deviene improcedente en la medida que se los actores detentan calidad de retirados, todo ello con fundamento en la normativa y jurisprudencia que considera aplicable.

Mas adelante, efectúa consideraciones respecto al art. 5º del Decreto 1305/12 como mecanismo compensador, argumentando que no fue establecido para quienes no perciban uno u otro suplemento como tan facilmente intenta hacerlo ver la actora, sino que fue fijado para quienes por aplicación del decreto 1305/12, hubieran visto reducido la remuneración mensual, normal y habitual que venían percibiendo hasta ese momento. Cita la resolución de esta Cámara Federal de Apelaciones en autos “Calvo, C.A. y otro c/

Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (Expte. 3617/2014) como jurisprudencia respecto a la procedencia de incorporar el adicional creado por el art. 5º del decreto 1305 a los haberes de los actores.

Por último se agravia de las costas. Hace reserva del caso federal y peticiona se revoque el fallo de primera instancia, rechazándose la demanda e imponiendo las costas de ambas instancias a la parte contraria.

  1. Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    autos, procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

  2. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

    aquellos planteos entendidos como esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo también que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Dicho ello, con relación a los agravios planteados en cuanto a la incorporación al haber de retiro o de pensión del adicional otorgado al personal militar en actividad mediante el Dto. 1305/12 en su art. 5, con carácter remunerativo y bonificable, debo recordar que con fecha 18 de marzo de 2021, la CSJN ha expresado: “Que las cuestiones planteadas por la recurrente vinculadas con el carácter que corresponde otorgar a la suma fija instituida por el art. 5º del decreto 1305/12 y sus modificatorios, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en el precedente “Sosa, C.E.” (Fallos: 342:832), cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, se dan por reproducidas por razón de brevedad” (FMP 11660/2017/

    CS1- CA1 y otros, “`A., A.B. c/ Estado Nacional s/

    suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”; FPA 8820/2018/CA1- CS1

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Fait, R.E. c/ Estado Nacional s/ suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad´; FPA 9604/2017 CA1-CS1 “Prevedi, R.O. c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/ Diferencias Salariales”; y FPA 13139/2017/

    CA1-CS1 “Amarillo, C.E. y otros c/ Estado Nacional s/ suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”).

    Debo aclarar respecto a este adicional, que si bien consideraba que debía ser otorgado como remunerativo y bonificable siempre y cuando se cumpliera con la condición allí establecida, es decir, que efectivamente el solicitante hubiese percibido una retribución inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del Dto. 1305/12, al observar que nuestro máximo tribunal considera otorgarle estos caracteres sin recaudo alguno, es que dejaré a salvo mi criterio para seguir los lineamientos de la Corte.

    Pues, considero que más allá de la posición que el firmante tuviese con relación a la cuestión de Autos, no cabe abundar aquí en las razones expuestas y debatidas, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su función revisora, ha definido un criterio debidamente fundado, ello aun cuando eventualmente no lo comparta.

    Sea como fuere, es claro que el precedente tiene casi siempre una suerte de efecto persuasivo sobre el Magistrado al momento de decidir su caso, y ello a consecuencia de la actuación de la regla del “estare decisis”,

    como máxima de aplicación universal, máxime cuando nuestro sistema constitucional impone la obligación de seguir la decisión previa ante la ausencia de una nueva y adecuada justificación, no evaluada anteriormente, para apartarse de ella. Así lo he sostenido en un artículo de mi autoría titulado “La teoría de la Supremacía Constitucional en el Derecho Británico” (LL 1998-E,

    pag.1011 y ss.).

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    32252145#369629777#20230522095356411

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Dicho lo anterior, no puedo dejar de señalar en este sentido que, aunque las sentencias del tribunal solo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores...

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