Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Agosto de 2020, expediente CNT 007026/2015/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
7.026/2015
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 55381
CAUSA Nº 7.026/2015- SALA VII- JUZGADO Nº41
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de 2020, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Correche, E.V. c- Atento Argentina S.A. y otros s- Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia obra a fs.548/589, en la cual la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa,
decide en sentido desfavorable a las principales pretensiones, es apelada por la parte actora a fs. 593/610, por la codemandada Atento S.A. (fs.
612/615) y por la perito contadora a fs. 592, quien cuestiona la regulación de sus honorarios.
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Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer término las cuestiones planteadas por la actora.
Cuestiona el fallo, en cuanto se declaró ilegítimo el despido de la actora, realizando según su ver un errado análisis de las probanzas arrimadas a la causa.
Cabe destacar que estamos frente a un caso de una trabajadora que denunció haber prestado servicio para General Motors Argentina a través de la empresa Atento Argentina SA, siendo su tarea la atención telefónica exclusivamente de los clientes de GM, dando asesoramiento, para los planes, reactivación, cancelación, cesión y entrega de los mismos; todo tipo de procedimientos a seguir. Estado de cuentas, recepción y seguimiento de reclamos, análisis de cuentas, caculo y emisión de cupones de pago.
Asegura haber sido deficientemente registrada pues su real categoría era la de Administrativa D y no A como constaba en los libros de la demandada, sostiene haber prestado servicio ininterrumpidamente desde el 13 de julio de 2009 y denuncia también padecimientos físicos y psíquicos a causa del modo en que desarrollaba sus labores.
Cabe recordar, que es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.
Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos,
sean conducentes a la dilucidación del litigio.
Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
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Sentado ello, resulta importante destacar que frente a las intimaciones cursadas por la actora, GM ha negado y desconocido la relación laboral, mientras que Atento Argetina ha guardado silencio, por lo cual vencido el plazo del art. 57 de la LCT, la accionante se consideró
despedida.
En este punto, cabe memorar que el art. 57 de la LCT establece que “Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente…”.
En relación a ello, deseo señalar que la conducta de las partes durante la vigencia de la relación y también al momento de su ruptura, es elemento de juicio a tener en cuenta al tiempo de sentenciar y en este caso,
ante un claro emplazamiento como el que consta en autos, la omisión de la demandada de responder es una actitud que revela que consintió la ruptura decidida por la trabajadora por las causales denunciadas por ella desde que los hechos antecedentes obligaban a la interpelada a manifestarse sobre la última denuncia telegráfica.
Es decir, se impone al requerido la consecuencia desfavorable de guardar silencio, cuando hay deber de responder a un acto, como lo es una intimación telegráfica al cumplimiento de obligaciones laborales. Y lo es la de una tácita manifestación de voluntad a favor del interpelante (art .
57 de la Ley de Contrato de Trabajo), claro que estamos ante una presunción que admite prueba en contrario.
A fin de dilucidar la presente cuestión, considero imprescindible el análisis de la prueba ofrecida.
Veamos:
Respecto de la prueba testimonial:
M. (fs. 489), P. (fs. 491) y B. (fs. 484) han sido coincidentes en señalar que la actora prestaba servicios atendiendo exclusivamente de manera telefónica a clientes de GM, en el caso de M., da detalle de las tarea cumplidas por la actora, ".. atendían primera línea, o sea atención a reclamos, información general, es lo que básicamente hacían en primera línea y lo sabe porque daban la misma información y hacían soporte de reclamos..." destaca que la actora ha sido su capacitadora y detalla que había trabajadores que hacían las mismas tareas desde las oficinas de GM, concluye al respecto que " Atento le daban un servicio tercerizado a GM que consistía en tener un call center ubicado Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
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en un edificio que queda en Martínez haciendo soporte en primera línea de planes de ahorro y post venta otro sector...".
Por su parte P. y B., refieren también que la actora estaba abocada a la atención telefónica de los clientes de GM, e indican la forma de trabajo que se daba en las instalaciones, léase la declaración de B. (fs. 494 vta.), "... cuando contestaba la llamada decía General Motors en que puedo ayudarle..".
Con lo cual, toda vez que estos relatos resultan ser veraces y coincidentes –en líneas generales-, gozan de plena fuerza convictiva (art.
90 L.O y arts. 456 y 386 CPCCN), pesando sobre la demandada Atento Argentina la presunción establecida en el art. 57 de la LCT y no pudiendo ser desvirtuados por la accionada, considero que ha quedado demostrado en autos que la actora se desempeñaba en la empresa como "administrativa D"
y no como "administrativa A", ello pese a que de los libros de la demandada surgiera lo contrario.
A mayor abundamiento, deseo agregar que no debe olvidarse que la pericial contable (fs. 405-425) se ha efectuado sobre las registraciones de la demandada y que tales libros, aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradigan, pues los datos allí volcados son inoponibles al trabajador, toda vez que las registraciones contables son unilaterales de la accionada, por lo que aun cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 de la R.C.T. quedan sujetos a la valoración judicial y, en las presentes actuaciones, existen otros elementos –testimonios- que desvirtúan los datos consignados por la accionada en su contabilidad.
En este sentido, cabe recordar que la evaluación de la injuria es tarea reservada a los Jueces. En este marco, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento de la demandada, ya que mantenía a una trabajadora registrada deficientemente, con las consecuencias desfavorables que ello implicaba, pues se veía menguado su salario; corresponde según mi ver, que se modifique el fallo en este segmento, pues la deficiencia registral,
aquí probada, resulta ser, sin duda alguna, una injuria suficiente como para concluir que el despido que decidió la trabajadora, ha sido justificado.
En efecto, anoto primeramente que cuando son varias las causales de notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante entidad como injuria –como ocurrió en el presente proceso-
resulta suficiente para justificar la rescisión.
Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
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En el caso, tanto la prueba testimonial como la pericial contable –analizadas en detalle en el fallo- han dado cuenta acabada de la incorrecta categorización de la actora sin ninguna justificación por parte de la demandada.
A mi modo de ver, amén de que existen otras causales invocadas, la precedentemente señalada fue suficientemente injuriante en los términos del art. 242 de la L.C.T. motivo por el que la trabajadora tuvo suficiente razón para colocarse en situación de despido indirecto.
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la N.ión ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf.
CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2,
Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).
Por lo anteriormente analizado, propongo revocar el fallo en este punto, por lo cual cabe hacer lugar a las indemnizaciones correspondientes, ya que no hay constancia alguna del pago de las mismas (arts. 245, 232, 233, diferencias salariales 24 meses ya que ese resulta ser el límite de prescripción, teniendo en cuenta lo informado por el perito contador a fs. 409, y lo dispuesto en los...
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