Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Junio de 2017, expediente CNT 031918/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.: EXPTE. N°:31918/2014 /CA1 (40848)

JUZGADO N°: 21 SALA X AUTOS: “CORREA V.J.C./ COCA COLA FEMSA BUENOS AIRES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 22/06/17 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte demandada Coca Cola FEMSA Buenos Aires SA y el codemandado J.C.J. a fs. 435/446 y fs.

447/452, respectivamente, ambos mereciendo réplica de su contraria (ver fs. 458/464 y fs.

545/457). Por su parte, la representación letrada de la parte actora recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia la accionada por el rechazo del planteo de prescripción que fuera oportunamente deducido. Se queja por cuanto la sentenciante “a quo” admitió el reclamo incoado al entender justificada la decisión rupturista adoptada por el trabajador.

Cuestiona la valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa. Apela la procedencia de las sanciones previstas en la ley 24.013, ley 25.323 (art. 2) y ley 25.345 (art.

45). Recurre la tasa de interés dispuesta y los emolumentos regulados a la representación letrada de la parte actora, perito contador y perito calígrafo por considerarlos elevados.

Por su parte, el codemandado J., presidente de la SA requerida, adhiere a la excepción de prescripción articulada por la demandada y cuestiona la extensión de la condena en forma solidaria en los términos de la ley de sociedades comerciales. Finalmente, también se agravia por la regulación de honorarios efectuada en la instancia anterior.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer lugar los agravios vertidos por Coca Cola FEMSA Buenos Aires SA, los que –anticipo por mi intermedio- no tendrán favorable recepción.

El segmento del recurso que gira en torno al rechazo de la excepción de prescripción oportunamente planteada no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los motivos expuestos por la sentenciante de grado conforme lo exige el art. 116 de la L.O.

Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en la especie se demostró fehacientemente la autenticidad de los requerimientos formulados por el Sr.

Correa el 22/11/12 (ver fs. 13, 196 y fs. 203 prueba informativa).

Para más, el acta de cierre sin acuerdo ante el Seclo fue acompañada por el demandante (ver fs. 42).

Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 19/07/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #21052558#182037987#20170622104848544 Así las cosas, resulta menester tener presente que la relación laboral que aquí

se trata finalizó el 27/3/2013 (conforme lo reseñado precedentemente), que el actor inició el reclamo ante el SECLO el 17 de mayo de 2013 y que la instancia se cerró el 1de julio del mismo año (ver fs. 42/43), como así también que en el caso operó una causal de suspensión por una sola vez por un año el curso de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil (ver misiva de fecha 22/11/2012) y que la presente acción se dedujo con fecha 18 de junio de 2014 (según cargo de fs. 12vta) requiriendo diferencias salariales e indemnizatorias.

En efecto, teniendo en cuenta los rubros reclamados y lo normado por los arts. 256 de la LCT y 3986 del Código Civil, como así también lo decidido en el fallo plenario N° 312 del 6/6/06 “M.A. c/ YPF s/ part. accionariado obrero”, no cabe duda alguna que las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas, no se encuentran alcanzadas por los efectos de la prescripción toda vez que no transcurrió el plazo prescriptivo de acuerdo a la normativa y al pronunciamiento citado. En otras palabras, de conformidad con la fecha de iniciación del reclamo ante el SECLO (interrupción de 6 meses), el plazo previsto en el art. 256 LCT (2 años) y los efectos de la interpelación prevista en el art. 3986, segundo párrafo del CC (suspensión por un año) a la fecha de la interposición de la demanda los conceptos pretendidos por el actor no se encontraban prescriptos, a excepción el salario correspondiente al mes de mayo de 2011 que resulta exigible con anterioridad al 18/6/2011.

Por ello, de acuerdo a las circunstancias propias de la causa, el reclamo incoado no se halla prescripto.

Ahora bien, mientras el actor sostuvo que comenzó a prestar servicios para la accionada como operador de máquinas el 28/9/2009 por tiempo indeterminado dado que su trabajo era constante y efectivo durante todo el año, la accionada afirma que contrato los servicios de Correa por razones extraordinarias surgidas por un pico de ventas entre los meses de octubre de 2011 y enero del año 2012 período que coincidió con el otorgamiento de licencias a varios empleados. Además, asevera que contrató bajo la misma modalidad al actor en distintos períodos (28/9/09 al 25/2/10, 5/10/10 al 11/5/11 y 3/10/10 al 31/1/12).

Ahora bien, tal como lo señala la sentenciante “a quo”, tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.). O., en ese sentido, que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 342/92). En efecto, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan...

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