Sentencia de Sala A, 29 de Abril de 2016, expediente FRO 019653/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 29 de abril de 2016.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 19653/2014 caratulado: “CORREA, RISOLINA Y OT c/ AFIP Y OT s/ AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 2 Secretaria “B” de esta ciudad, del que resulta:

La Dra. E.P. dijo:

1- Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP DGI (fs.

165/187) y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 197/202) contra la sentencia del 3 de junio de 2015 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe; e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Risolina Elsa Correa; C.A.L. y O.R.B. disponiendo la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628. Ordenó a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobres sus haberes jubilatorios, e impuso las costas de la instancia a las demandadas (fs. 154/164 vta.).

Concedidos los recursos, los actores contestan los agravios a fs. 204/206. Elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedan a estudio.

2- El representante de la AFIP alega graves errores en torno a la interpretación y aplicación del art. 1 de la ley 24.631, de las Acordadas Nº 20 y 56/1996 (CSJN) y de sus equivalentes provinciales santafecinas.

Dice que no es correcta la remisión a la Fecha de firma: 29/04/2016 interpretación que Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA la CSJN ha realizado respecto del art. 1 Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.A.Z., #24228763#152175055#20160429143918451 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A inc. a) de la ley 24631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o no de tal norma legal es la 20/1996 (CSJN), en tanto la Acordada 56/1996 (CSJN) fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la Acordada 20/1996. Lo mismo pasa a nivel provincial por Acordada 20/1996 y Acta Nº 31/2000, la primera adhiere a la Acordada 20/1996 de la CSJN y la segunda a la Acordada 56. En tal sentido expresa que su parte acata la aplicabilidad de la Acordada 20/1996 cuando se ven reunidos los recaudos emergentes de ella, es decir, que se trate de un magistrado o funcionario judicial cuya remuneración sea equiparable a la de un Juez de Primera Instancia. En cambio, vela por la aplicación del texto vigente del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias, cuando no se verifican los términos de la comentada acordada.

Sin embargo, señala que la sentencia apelada recuerda que la CSJSF adhirió a la Acordada 56/1996 por Acta nº 31/2000 y echando mano a un informe de la Sección Sueldos de la Dirección General de la Administración de la CSJSF, de acuerdo con el cual no sería aplicable a los actores la Acordada 20/1996 (CSJN) sino la 56/1996 (CSJN) y su equivalente provincial 31/2000, y en virtud de ello, los agentes activos no tributarían el impuesto en cuestión. De ello, la jueza deduce que quienes quedan comprendidos en la Acordada 56/1996 se encuentran exentos. Ante tal afirmación sostiene que de este modo la sentencia confunde las nociones de exención y deducción, los que manifiesta deben vincularse con las aludidas acordadas.

Aclara que se ha establecido como regla que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición de hecho imponible del impuesto a las ganancias y por lo tanto, Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.A.Z., #24228763#152175055#20160429143918451 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A la percepción de esa renta, hace nacer la obligación de tributar el Impuesto a las Ganancias.

Concluye que cuando una persona está exenta en el Impuesto a las Ganancias, implica que aun configurándose el hecho imponible, por disposición de la ley se lo libera en forma total de la obligación de pagar el impuesto.

Señala que quien debe ingresar el tributo es el empleador o la Caja de Jubilaciones respectiva actuando como agente de retención del mismo.

Manifiesta que a la luz de la Acordada Nº

20/96 de la CSJN la cuestión relativa a si un funcionario se encuentra exento o no del pago al impuesto a las ganancias depende de si tiene una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, y sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación de la exención del impuesto.

Afirma que la Acordada 20/1996 (C.S.J.N)

dispuso la inaplicabilidad de la Ley 24.631 condicionada a la configuración de situaciones objetivas y subjetivas expresadas a través de conceptos jurídicos abiertos, cuyo contenido debe ser llenado en cada caso concreto. Tales conceptos son el de “Juez de Primera Instancia” y el de “funcionario”. Su contenido ha de ser llenado supeditado a la legislación local. Así indica que el concepto de funcionario judicial, ha de determinarse recurriendo al texto de la Ley 11.196 de la Provincia de Santa Fe, que regula el régimen salarial del Poder Judicial. Señala que si se atiende al art.

2 de esa norma, se advierte que trae dos incisos: en el 1.

refiere a las “Autoridades Superiores, Magistrados y Funcionarios” y en el 2. alude al “Personal Administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales”. A su vez cada inciso prevé distintas clases: 1., trata de la Clase Fecha de firma: 29/04/2016 01 “Autoridades Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Superiores” y 04 “Magistrados y Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.A.Z., #24228763#152175055#20160429143918451 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Funcionarios”, y el 2. contempla a la Clases 02 “Personal Administrativo”, 13 “Personal Mantenimiento y Producción” y 14 “Personal de Servicios Generales” (“Personal Jerárquico” y “Personal de Maestranza y Servicios”). Expresa que de ello se sigue que para determinar si un sujeto debe ser considerado funcionario judicial, debe acudirse al art. 2 de la ley 11.196 y: Si un sujeto queda comprendido en alguno de los cargos mencionados en el inc. 1/Clases 01 o 04, debe entenderse que es funcionario judicial. Si en cambio el sujeto detenta alguno de los cargos contenidos en el inc.

2/Clases 02 o 13 o 14, NO debe ser considerado funcionario judicial. Sigue diciendo que esta conclusión se reafirma si se atiende a lo dispuesto por el art. 5 de la ley 11.196 que al tratar del rubro adicionales particulares distingue entre Autoridades Superiores, Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público (5.1), Funcionarios (5.2) y Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción de Servicios Generales (5.3).

Sostiene que el significado de Juez de Primera Instancia varió en la legislación local, ya que antes de la entrada en vigencia de la ley 13.178, modificatoria de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, equivalía al “Juez de Primera Instancia de Circuito” y luego de la entrada en vigencia de tal norma equivale al “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”. Agrega al respecto que el antes llamado “Juez Comunal” no era propiamente un J. porque no ejercía función jurisdiccional y no pertenecía al elenco de magistrados a los que refiere la Constitución Provincial, era designado por el Gobernador y removido por un sumario. A partir de la entrada en vigencia de la ley referida, el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas sí es un juez que ejerce verdadera función jurisdiccional, y, por lo Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.A.Z., #24228763#152175055#20160429143918451 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A tanto, desde su aparición es un Juez de Primera Instancia, habiéndose producido un verdadero cambio del instituto.

Respecto al caso en concreto refiere que los señores Correa y B. tenían los cargos de Jefe de Despacho y el señor L. el cargo de A.M. al momento de jubilarse (29/12/2003; 01/11/2013 y 01/05/2005 respectivamente). Repara en que dichos cargos quedan comprendidos en el art. 2.2 de la Ley 11.196, por lo tanto –

dice- corresponde considerar que no eran funcionarios judiciales. Que ha de tenerse en cuenta que los señores Correa y L. se jubilaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 11.196, mientras que el señor B. lo hizo con posterioridad. En ese rumbo, afirma que el amparista se jubiló con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 13.178 (02/08/2011). En consecuencia y teniendo presente que a los efectos de la aplicabilidad de la Acordada 20/1996 (CSJN), a esa fecha, debía entenderse que “Juez de Primera Instancia” era el Juez de Primera Instancia de Circuito y la remuneración asignada al cargo de los amparistas no resulta equiparable –por ser inferior- a la de un Juez de Primera Instancia (Juez de Primera Instancia de Circuito). De tal manera, la Acordada Nº 20/1996 no resulta aplicable a los...

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