Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 31 de Octubre de 2014, expediente CIV 089076/2007/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS: “CORREA R.A. c/BERTRANDO.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE Nº8 9.0 7 6/ 2 00 7 JUZGADO Nº1 03 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados:“CORREA R.A. c/BERTRANDO.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Carlos A.

Domínguez, L.B.H. y O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 487/500, habiendo expresado agravios la actora a fs.

    555/560que fueron contestados por la citada en garantía “Liderar Compañía Argentina de Seguros SA” a fs. 565/569.

  2. La sentencia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por R.A.C. contra O.G.B. y M.G.F. de firma: 31/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE C.M., a quienes condenó a abonar la suma de $ 80.250, con más intereses y costas; e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía.

Antecedentes

Señala el actor que el día 30 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 5:10 horas, circulaba con su bicicleta por el carril central de la Avenida Lamadrid de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires y en forma contigua a la plazoleta que divide ambos sentidos de circulación, yal llegar a la intersección con la Avenida Mosconi, comenzó a detener su marcha cuando fue embestido por el automóvil marca Fiat “uno”, patente AJN-420 conducido por el demandado O.G.B., quien circulaba por la Avenida Mosconi y giró vertiginosamente hacia la izquierda para ingresar a la Avenida Lamadrid, provocándole lesiones por las que aquí reclama (fs.

18/21).

A fs. 54/ 56 se presenta O.G.B., reconoce que ambos rodados protagonizaron un accidente y brinda su versión de lo sucedido. Aduce que circulaba por la Avenida Mosconi al mando de su automóvil marca Fiat “Uno”, dominio AJN-420 y al llegar a la intersección con la Avenida Lamadrid de la localidad de Quilmes, gira a la izquierda para tomar por esta última arteria cuando por el costado de un micro detenido aparece el actor circulando en su bicicleta en forma sorpresiva, embistiendo con su parte delantera el costado izquierdo del automotor marca Fiat “Uno” conducido por él. Ofrece prueba.

A fs. 75/ 100, Liderar Compañía General de Seguros SA contesta la citación en garantía, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Opone la excepción de falta de legitimación pasiva, manifiesta que el demandado tenía contratado un seguro que confería cobertura asegurativa al rodado marca Fiat “Uno” dominio AJN-420 mediante póliza n° 2531887, pero a la fecha del accidente la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago en función de la cláusula particular 33, cláusula de cobranza de premio (art. 2), contenida en las condiciones Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K generales y particulares de póliza receptadas por el art. 31 y demás normas concordantes de la ley 17.418.A todo evento contesta demanda, niega los hechos narrados e impugna los rubros reclamados. Ofrece prueba.

El anterior juzgador, para decidir como lo hiciera, determinó que con las pruebas aportadas a los autos se encuentra acreditada la existencia dela colisión entre el automóvil marca Fiat “Uno”, patente AJN-

420que conducía el demandado y el actor al mando de una bicicleta, y a la luz de la directiva plenaria sentada en autos “V., E.F. c/ElP.S.A.T (del 10/11/94), no habiendo sido demostrada ni acreditada ninguna de las eximentes de responsabilidad contempladas en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil, el accionado debe responder por los daños efectivamente sufridos por el actor que guarden relación causal con el hecho de autos.

Admitió así los resarcimientos indemnizatorios por daño físico en la suma de pesos 36.000; tratamiento kinesiológico en pesos $ 1.350, odontológico en la suma de pesos $ 17.000 y psicológico en pesos $

4.800; daño moral en pesos 20.000; gastos médicos y farmacéuticos en pesos $ 700 y gastos de traslado en pesos $ 400. Sumas que -sostiene-

devengarán intereses desde la fecha de la producción de cada perjuicio objeto de reparación y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv., en pleno, en autos “S. de M., Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios”, del 20/4/09). Rechaza la indemnización peticionada por lucro cesante por no haberse podido probar las ganancias dejadas de percibir alegadas. Destaca que el rubro “daño estético” no constituye un daño patrimonial en la especie porque no ha provocado un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, y que por eso carece de autonomía, de acuerdo a ello tiene en cuenta la lesión al tratar el daño moral, indica que el daño psicológico tampoco tiene autonomía debiendo incluirse dicho rubro en el menoscabo extra patrimonial y el gasto para su tratamiento, dentro del daño patrimonial indirecto.

Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA En relación a la extensión del resarcimiento, el Sr. Juez de grado hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora, fundada en que la cobertura del seguro se encontraba suspendida por falta de pago a la fecha del accidente (30/11/2005), indica que el pago cuyo vencimiento operaba el 29/11/2005 se realizó recién el 22/12/2005. Resta relevancia al recibo de fs. 14 agregado a la causa penal porque no consta a qué compañía de seguros debe imputarse el pretenso pago de $ 60, ni se ha demostrado la existencia de la Compañía de Servicios “A.N.G Abbey National Group” o que ella estuviese autorizada para operar a nombre de “Liderar Compañía...

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