Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Marzo de 2020, expediente CIV 063447/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 43.352/2012 y 63.447/2012 JUZG. N° 40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “O.M.A. C/ REBAK RAUL

EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.

Nº 43.352/2012), y su acumulado “CORREA ORTIZ

V.M. Y OTRO C/ REBAK RAUL EDUARDO Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº

63.447/2012) respecto de la sentencia obrante a fs. 482/500 y fs. 496/514 respectivamente, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset y D.S..-

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.- La Sra. M.A.O. y el Sr. V.M.C.O. entablaron formal demanda contra R.E.R.,

A.D.C., Transportes Wang S.R.L.

y se citó en garantía a Protección Mutual de Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Seguros de Transporte Público de Pasajeros y a la Caja de Seguros S.A..

Relataron que el 31 de julio de 2011,

siendo aproximadamente las 13:00 horas, se encontraban a bordo del rodado marca Chevrolet Corsa Clasic patente GJO231, circulando a moderada velocidad y en forma atenta y reglamentaria por la Autopista General Paz, en dirección a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicen que por las contingencias del tránsito hicieron que los vehículos que circulaban en la autopista comenzaran a disminuir la marcha por lo que comienza el conductor del Corsa, de manera gradual y paulatina a disminuir su marcha, a la altura de la baja de la Av. R.B..

Refieren que en forma imprevista y súbita, habiéndose detenido, resultaron violentamente embestido en la parte trasera por la parte frontal del vehículo marca Peugeot 307

dominio HWN486 conducido por el Sr. R.E.R..

Agregaron que luego de ocurrido el impacto, aún estando obnubilados, resultan nuevamente embestidos por el rodado del codemandado R., quien encontrándose detenido por el primer impacto, fue impactado a su vez por el micrómnibus marca Zanello M Fab dominio EEZ675, conducido por el codemandado A.D.C. y de titularidad de la coaccionada Transportes Wang S.R.L.

Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Que como consecuencia del siniestro,

sufren graves lesiones, a raíz de las cuales tuvieron que ser trasladados al S.M.D.J.M. la Sra. O. y al Hospital Naval Buenos Aires Cirujano Mayor Dr.

P.M., el Sr. C.O.; en el que fueron asistidos y recibieron el tratamiento que las lesiones requerían.

En la anterior instancia, la Sra. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, con costas e intereses, condenando a A.D.C., Transportes Wang S.R.L.y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en su calidad de aseguradora, rechazándola respecto a R.E.R. y la aseguradora Caja de Seguros S.A.

Para así decidir tuvo en consideración el análisis del conjunto de los medios probatorios –y no de manera aislados-

provocando su fuerte convicción que se trató de un choque en cadena, cuando el microómnibus impactó con su parte frontal la parte trasera del Peugeot 307, para luego este último salir impulsado hacia adelante y terminar impactando en la parte posterior del Chevrolet Corsa.

Entendió la Magistrada, en su sentencia debidamente fundada, explicada y razonada, que el Peugeot 307 participó en el accidente como mero elemento pasivo al ser embestido en su parte trasera.

Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

En su decisión final impuso las costas a los vencidos y la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del seguro contratado.

Contra dicho pronunciamiento se alzan en las actuaciones 43.352/2012 la parte actora a fs 584/601, y la demandada A.D.C., Transportes Wang S.R.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 602/607. La presentación de la parte actora mereció la réplica de fs.609/613

por D.C., Transportes Wang S.R.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y fs. 621/624 por la Caja de Seguros S.A.

Los agravios de D.C.,

Transportes Wang S.R.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros merecieron la réplica a fs. 614/619 por la parte actora y a fs. 625/627 por la Caja Seguros S.A.

En las actuaciones nº63.447/2012, se alza la parte actora a fs. 594/613, y la demandada A.D.C., Transportes Wang S.R.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 614/619.

La presentación de la parte actora mereció la réplica de fs. 621/625 por D.C.,

Transportes Wang S.R.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y fs. 635/638 por la Caja de Seguros S.A.

Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Los agravios de D.C.,

Transportes Wang S.R.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros merecieron la réplica a fs. 626/630 por la parte actora y a fs. 632/634 por la Caja Seguros S.A.

Los emplazados D.C.,

Transportes Wang S.R.L. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se quejan por la atribución exclusiva de la responsabilidad, por los montos otorgados a los accionantes en los rubros reclamados, por la tasa de interés dispuesta y la imposición de costas.

La actora reprocha los exiguos montos otorgados por incapacidad sobreviniente,

tratamiento médico futuro, los gastos de farmacia, médicos y traslados, el daño moral.

Asimismo se queja del cálculo de los intereses y de la oponibilidad de la franquicia y por el rechazo del daño psicológico al Sr C.O..

En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II.- La Responsabilidad:

Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN,

Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Fallos

: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,

276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121,

entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,

Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

(R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (C.., S. “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III.- Liminarmente y en orden al cuestionamiento efectuado por los codemandados en relación a la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia de grado, debo señalar que se advierte que la apelante se ha limitado a disentir con el fallo, más en modo alguno ha formulado una crítica concreta y razonada de las partes que considera erróneas.

En efecto, la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que ello importe una crítica “concreta Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265 del ordenamiento procesal.

Al respecto, ha decidido esta S. de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR