Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 31 de Agosto de 2015, expediente CNT 016720/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 16.720/12 (35.287)

JUZGADO Nº: 61 SALA X AUTOS: “CORREA, MONICA C/ REINDUSTRIALIZACIONES RENET S.R.L. Y OTROS S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

Buenos Aires, El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a-quo” determinó, en base a la testimonial que analizó, que el causante (J.M., ingresó a laborar a órdenes de Reindustrialización Renet S.R.L. el 3/12/01 (y no el 1/6/10 en que fue registrado), por lo que reconoció a favor de la actora (cónyuge del mencionado) una diferencia en la indemnización por fallecimiento del trabajador (conf. art. 248 L.C.T. to), como así

también la reparación reclamada con sustento en el art. 80 L.C.T. (to art. 45, ley 25.345), y un resarcimiento por daño moral por no haber percibido la accionante el pago correcto de la indemnización por fallecimiento, la falta de entrega de los certificados de trabajo y del pago de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social a efectos de tramitar el beneficio previsional.

De otra parte, la “sub júdice” desestimó el reclamo por horas extras y el agravamiento indemnizatorio pretendido con fundamento el art. 2 de la ley 25.323, y condenó solidariamente, en los términos de los arts. 54, 59, 274 y conc. ley 19.550 a los codemandados P.G.B. y H.A.S., en su condición de socios y gerente de Reindustrialización Renet S.R.L.

Contra tal decisión recurren: la parte actora, a tenor del memorial de fs. 608/12 vta.), mientras que los demandados los hacen en los términos que da cuenta la presentación de fs. 613/619 vta.; ambas recíprocamente replicadas a fs.

630/632 vta. y fs. 623/629. También apeló el perito contador los honorarios regulados a su favor (ver fs. 606/7).

Dadas las cuestiones materia de los respectivos recursos, aprecio conveniente, a fin de evitar consideraciones innecesarias, tratar los puntos en común de modo simultáneo, aunque con referencia a cada uno de los planteos.

Dicho esto, y en lo que respecta al primeros de los agravios de los demandados, me anticipo a señalar que aprecio injustificada la crítica, porque los recurrentes -B. y S.- no fueron condenados como empleadores (o coempleadores) del causante o por haber tenido algún vínculo laboral con el mismo, sino en virtud de la responsabilidad que les compete como socios y gerente de la razón social empleadora de Magliocco; mientras que ésta (me refiero a R.R. S.R.L.) lo fue, tal como señalé, en su calidad de empleadora (conf. art. 26 L.C.T.

Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA to), por lo que es claro que resulta improcedente la falta de legitimación pasiva que opusieron los apelantes.

Lo mismo ocurre con el planteo de falta de legitimación activa que argumentan los quejosos, porque más allá de la reiteración de conceptos (o mejor dicho, de párrafos) en la formulación de este agravio, la actora, como cónyuge de José

Magliocco (vínculo acreditado conforme resolución de fs. 79), empleado de Reindustrialización Renet S.R.L. hasta su fallecimiento, no sólo está facultada para reclamar (obviamente) los conceptos que son “iure propio”, sino también legitimada para accionar, sin necesidad de una declaratoria de herederos, respecto de los rubros que se denominan “iure sucesionis”, porque conforme reza el art. 3.410 del C. Civil, “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces…”, y en esas condiciones continua la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, completándose el esquema legal, en lo que aquí interesa, con lo dispuesto por los arts. 3.415, 3.416, 3.417 y 3.418 C. Civil.

Aclaro, a fin de evitar una interpretación diferente, que el hecho que M. no hubiera reclamado, durante la vigencia de la relación de trabajo con la codemandada Reindustrialización Renet S.R.L., una rectificación y/o corrección de su real fecha de ingreso, en nada obsta a la conclusión apuntada, porque independiente de las disposiciones aludidas, el reclamo de Correa respecto del monto de la indemnización prevista por el art. 248 L.C.T. (to), es por derecho propio, y en esa condiciones está perfectamente facultada para discutir y/o cuestionar el monto a la que es acreedora.

Entiendo, al igual que los accionados, que no resulta lógico que alguien ingrese a laborar a órdenes de una sociedad antes de que ésta se constituya; pero en este caso, Reindustrialización Renet S.R.L. está constituida por las personas físicas codemandadas (ver fs. 483/5), quienes conforman un matrimonio, y que operaban, de acuerdo a los testimonios de S.G. (fs. 453/5), M.A. (fs. 417/9) y V.O. (fs. 557/8), en la misma actividad, por lo menos desde el año 2.001, en que ingresó a laborar M. (o sea, antes de su constitución formal), por lo que nada indica que, ese segmento temporal de su relación de trabajo, deba eliminarse o excluirse del cálculo de la indemnización art. 248 L.C.T (to).

No paso por alto los dichos de G.S.M. (fs. 572/3), pero el hecho de que lo hubiera visto al Magliocco entrar y salir del establecimiento demandado durante los años 2.010/2.011, no se traduce en que, con antelación a esa fecha, el causante no hubiera laborado para la codemandada, que es de lo que dan cuenta G., A. y O..

Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: E.R.B...

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