Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Octubre de 2021, expediente CNT 037482/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

Expediente Nro. 37482/19

"CORREA, M.F. c/ INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA S.R.L. Y

OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" SALA I

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 14/05/20 contra la resolución de grado del 22/05/20 que declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

La Dra. M.C.H. dijo:

Que comparto los fundamentos y las conclusiones del dictamen del Sr. Fiscal General Interino ante esta E.. Cámara de fecha 17/08/21, al que me remito en razón de brevedad.

Asimismo, pongo de relieve que con relación al planteo relativo a la falta de agotamiento de la instancia administrativa prevista en la ley 27.348, me he pronunciado -en un caso que guardaba sustancial analogía con el presente- y en concordancia respecto al referido dictamen (v. mi voto en la causa N°: 38289/2018 - Recurso Queja Nº 1 - BRITEZ,

L.A. c/ LIPSIA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL, sentencia del 19/02/2020).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado el 17/08/21, de compartirse mi propuesta correspondería: 1) Revocar la decisión de grado y declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones; y 2) Imponer las costas de Fecha de firma: 07/10/2021

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Alzada por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párr.

CPCCN).

La Dra. G.A.V. dijo:

Discrepo parcialmente con el voto de la distinguida colega que me precedió.

  1. En primer término, coincido, al igual que la Dra. H., con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, en tanto afirma que la materia del debate está encuadrada en el diseño competencial que el artículo 20 de la ley 18.345 asigna a la Justicia Nacional del Trabajo. Digo esto, porque la actora reclama una indemnización integral que resarza las derivaciones dañosas que le habrían causado las tareas que prestara a favor de la empleadora. En ese marco, demanda tanto a la empleadora como a la aseguradora de riesgos del trabajo y les atribuye responsabilidad, no solo con sustento en normas del Código Civil y Comercial de la Nación, sino con extensa fundamentación en la falta de cumplimiento del deber de seguridad e higiene estatuido en los arts. 62, 63 y 75 de la LCT,

    en las normas de seguridad e higiene de la ley 24557 y en la ley 19587. Por tal razón, es aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Faguada” (Fallos: 340:620),

    precedente en el que ese tribunal estableció que: “ Corresponde al fuero laboral -y no al civil- entender en...

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