Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Diciembre de 2019, expediente CIV 018830/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente N° 18830/2016

Correa, M.B. c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I y otro s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 46.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “Correa, M.B. c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I y otro s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 178/188, expresando agravios la parte actora en la memoria de fs. 242/245; la citada en garantía en el escrito de fs. 247/254 y la demandada en el de fs. 255/258 Corrido el traslado, el mismo no fue contestado por ninguna de las partes.

Antecedentes

La señora M.B.C. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de marzo de 2014, a las 21:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba a bordo del interno 964, de la línea 194.

Adujo que luego de ascender al mencionado colectivo en la parada sita en Márquez y Panamericana con destino hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el chofer retomó la marcha a excesiva velocidad. En tales circunstancias, continúa explicando, procedió a registrar el pago del boleto con la tarjeta magnética SUBE y cuando se disponía a tomar asiento el conductor en forma absolutamente intempestiva propicio una brusca frenada, provocando que perdiera estabilidad y saliera despedida,

impactando contra el habitáculo de fierros que aloja su asiento y cayendo pesadamente al piso sentada sufriendo las lesiones y daños por las que reclama en autos.

Fecha de firma: 11/12/2019

Alta en sistema: 13/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

La demandada y la aseguradora contestaron conjuntamente. Esta última reconoció la cobertura asegurativa al tiempo del hecho, si bien denunció la existencia de franquicia.

Luego, por imperativo procesal negaron todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la documentación acompañada, así como la procedencia y cuantía de los rubros reclamados. Peticionaron el rechazo de la pretensión articulada,

con costas.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba producida, entendió

    responsable del accidente a la empresa “La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I.” y en función de ello hizo lugar parcialmente a la demanda, haciendo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, condenándolos a abonar a favor de la señora M.B.C. la cantidad de pesos ciento noventa y ocho mil seiscientos ($ 198.600), con más sus intereses y costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan la actora, la demandada y la citada en garantía,

    agraviándose la primera respecto del “quantum” otorgado en las partidas de “daño psíquico”, “tratamiento psicológico”, “gastos médicos y traslados” y “daño moral”, como respecto de la tasa de interés fijada en un 8% anual.

    Por su parte, la compañía aseguradora se queja de que el sentenciante haya desestimado el planteo de oponibilidad de la franquicia que opusiera su parte al contestar la citación en garantía, por aplicación de la doctrina plenaria dictada en los autos “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” que estableció que la misma resulta inoponible al damnificado. Por lo demás, se adhiere en un todo a la expresión de agravios efectuada por la accionada relativa a la impugnación de los distintos rubros.

    La demandada cuestiona los montos acordados por “incapacidad psicofísica”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”.

    Fecha de firma: 11/12/2019

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  4. Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los reclamos que integran la cuenta indemnizatoria de autos.

  5. Incapacidad psicológica y tratamiento psicológico.

    El Sr. Juez de grado indemnizó estos reclamos en la cantidad de $100.000

    por incapacidad psíquica y en la de $ 33.600 por tratamiento psicológico.

    La accionante considera que los montos otorgados resultan exiguos y que no se condicen con el daño padecido así como tampoco incluye la compensación económica que persigue el cómputo de los intereses.

    La demandada y citada en garantía entienden que la actora detenta una personalidad de base que le genera en forma exclusiva las limitaciones psíquicas que le fueron encontradas por la perito. Asimismo, sostienen que el tratamiento psicológico indicado por la profesional busca paliar una problemática no generada por el siniestro de marras. Peticionan el rechazo de ambas partidas indemnizatorias y en su defecto,

    solicitan su reducción.

    El daño psíquico, diferenciado del daño moral por su distinta naturaleza,

    supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende las dolencias mentales. Implica en todo caso una faceta, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. (conf. M.Z. de G.,

    "Resarcimiento de daños" Tº 2a., p. 187 y ss). No debe por lo demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas.

    Lo psíquico de la persona humana, su modo de estar o su alteración por obra de terceros, no es indiferente al derecho; puesto que de no tenerse en cuenta se Fecha de firma: 11/12/2019

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    parcializaría la contemplación y el resguardo de quien es el centro del ordenamiento jurídico: el derecho es para el hombre y no el hombre para el derecho (M.I. en "Responsabilidad por daños" TI 4, P. 35-36).

    En el aspecto psicológico, la profesional interviniente en su informe pericial de fs. 94/95 señala que se hallan suficientes indicadores para considerar como resultado del accidente un desarrollo reactivo moderado, de grado II, que le genera una incapacidad del 10%. (Castex-Silva).

    Cabe destacar que la experta no se expidió expresamente acerca del carácter de la minusvalía constatada. Sin embargo, al responder las observaciones efectuadas por las contrarias, señaló que no puede hacerse un pronóstico acertado en relación a la evolución, ello sumado al tiempo transcurrido desde el accidente, es que considero que dicha dolencia se encuentra consolidada y por ende, de carácter permanente.

    Finalmente, sugiere la realización de un tratamiento psicoterapéutico con indicación de contención y orientación cognitivo conductual a razón de una sesión semanal y a un costo promedio de $600.

    En su contestación a las impugnaciones a fs. 156/157 la idónea aclara algunos puntos, como la duración del tratamiento, que no debe ser menor a un año y que la sesión terapéutica a la fecha del responde tiene un costo aproximado de $1000.

    Allí, además, la perito zanja los restantes cuestionamientos que se efectuaron a su dictamen.

    Tales conclusiones serán receptadas, toda vez que, si bien el dictamen pericial no obliga al Juez, cuando éste está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir la opinión del experto cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos,

    legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. E..

    37.715/04).

    Fecha de firma: 11/12/2019

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Entiendo que no existe elemento de juicio alguno que permita apartarme de las conclusiones periciales, por lo que las mismas serán receptadas en esta instancia de Alzada (conf. art 477 del CPCC).

    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que, como señalara, no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (CSJN Fallos: 310:1826, 1828/1829).

    Teniendo en cuenta tales secuelas y las condiciones personales de la damnificada, porcentaje de minusvalía acreditada, es que considero que los montos acordados resultan exiguos por lo que...

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