Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 009105/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73659 SALA VI Expediente Nro.: CNT 9105/2016 (Juzg. N° 42)

AUTOS: “CORREA, M.J. c/ DELTACOM S.A. Y OTRO s/DES-

PIDO”

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

529/541, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 545/551vta. y que mereciera réplica de la con-

traria a fs. 553/559vta. y que mereciera réplica de la contra-

ria fs. 193/202. También apela el perito contador a fs.

542/543.

En primer lugar, el actor se agravia de la senten-

cia de grado en virtud del rechazo del carácter salarial re-

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28074567#226298955#20191107110021470 clamado en la demanda sobre los viáticos (ver fs. 545/548, punto 1).

En mi opinión, adelanto que el agravio tendrá te-

ner favorable recepción.

Digo ello puesto que no corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no re-

munerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los de-

pendientes, ya que la directiva del art. 103 de la Ley de Con-

trato de Trabajo, presenta carácter indisponible, y porque además, los convenios colectivos de trabajo sólo resultan ope-

rativos y vinculantes en tanto no violen el orden público la-

boral.

En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justi-

cia de la Nación en oportunidad en que confirmara la sentencia dictada por esta S. en los autos “M., M. c/Adminis-

tración Nacional de Aduanas” SD N° 53.230, ha sostenido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace en forma efectiva, ya que de lo contrario se pulverizaría toda posibilidad de ejercer el con-

trol de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial.

Asimismo, ha dicho “…que los derechos constitucio-

nales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y com-

prensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garan-

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28074567#226298955#20191107110021470 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI tizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vi-

gentes sobre derechos humanos" (Constitución Nacional, Art.

75.23; "Vizzoti", cit., p. 3688).

Específicamente, y en lo relativo a la cuestión debatida en autos, sostuvo que los principios generales enun-

ciados “…son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas…”. La Consti-

tución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva.

En el caso, también, cabe aplicar, al respecto, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 4/06/2013, en autos “D.P.V.-

cente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, que, en coheren-

cia con los precedentes que se registran en Fallos 332:2043 y 333:699, descalificó la validez constitucional de las cláusu-

las convencionales que atribuyen carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, en tanto desconocen su naturaleza salarial (ver, en igual senti-

do, del registro de esta S., SD Nro. 62.174, en autos “Rome-

ro N.S. c/ Leader Price S.A. s/ Despido”).

En efecto, el Alto Tribunal en los precedentes “P.A. c/ Disco S.A.”, del 1/09/2009 (Fallos 332:2043)

y “G.M.N. c/ Polimat S.A. y otro”, del 19/05/2010 (Fallos 333:699), afirmó que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28074567#226298955#20191107110021470 “remuneración” una prestación que entraña para quien la perci-

be, inequívocamente, una “ganancia” y que, por ello, solo en-

cuentra motivo o resulta consecuencia del contrato de empleo.

Si bien el criterio sentado fue expuesto respecto de los vales alimentarios o tickets, entiendo que el mismo resulta de apli-

cación al caso, toda vez que estamos frente a la obligación de hacer entrega de sumas de dinero y ante todo porque, tal como se apuntó en aquéllos precedentes y en el caso “M. ya citado, el trabajador constituye un sujeto de “preferente tu-

tela constitucional”.

Desde la perspectiva señalada, el art. 33 inc. “C”

del...

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