Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Marzo de 2022, expediente CSS 095857/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº95857/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “CORREA JUAN CARLOS c/ ANSES

s/PRESTACIONES VARIAS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO

El actor apela la sentencia de grado, que rechaza la demanda.

En el decisorio apelado, el Sr. juez “a quo” destaca que el actor obtuvo su beneficio de jubilación por invalidez a partir del 16-10-78 bajo el régimen de la ley 18.037. Que, mediante Resolución del 22-04-83, se declara que el beneficio otorgado en forma transitoria a D.J.C.C., ha pasado a revestir carácter permanente El 24-02-16, solicita la baja del citado beneficio a los fines de iniciar el trámite de su jubilación ordinaria, dado que ha efectuado aportes en relación de dependencia desde el 11-01-73 hasta la actualidad En consecuencia, el organismo previsional, detecta las irregularidades y mediante Resolución Nº DIDT-A Nº 04683 del 24-11-16,

resuelve afectar el beneficio Nº 11-0-3035096-0 del que es titular el Sr. J.C.C., hasta cancelar las sumas adeudadas. Más tarde, la A.N.Se.S. mediante Resolución DIDT- A Nº 01458, de fecha Nº 28-04-17

amplía la resolución citada precedentemente, disponiendo la formulación de cargo por las sumas percibidas indebidamente por el Sr. CORREA y se lo intima a la total devolución de las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones judiciales de recupero. El actor impugna las dos resoluciones, solicitando se deje sin efecto la liquidación de deuda desde el 26-04-06 al 30-11-16 y se deje sin efecto la intimación cursada,

manifestando que no pretende la rehabilitación de ningún beneficio, sino por el contrario solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria, con la imposición de los cargos existentes sobre este beneficio tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades. El organismo previsional, mediante Resolución RCF-D 05700/17 de fecha 28-12-17 desestima el pedido de otorgamiento de nuevo beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 y desestima la rehabilitación del beneficio previsional otorgado al amparo de la ley 18.037, hasta tanto presente el cese definitivo de actividad; resolución ésta que viene a impugnar.

Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Refiere el juzgador la ley aplicable al beneficio otorgado de conformidad con lo establecido en la ley 18.037, cuyo régimen es el aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el art. 27 la ley 18.037, que reconoce el principio de la ley vigente al cese. Reproduce los arts. 65, 67, 68 de dicho cuerpo legal, en cuanto a las incompatibilidades y obligaciones del beneficiario.

Remite al fallo del Alto Tribunal in re: “GUARINO, CESAR DANTE c/ ANSeS”,

Sentencia del 14- 04-09, Fallos: 332-I-850.

Señala que el Sr. Correa omitió denunciar el reingreso a la actividad en forma y plazo indicados en el artículo 67, por lo que la norma prescribe la privación automática del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios. En consecuencia, desestima la pretensión del otorgamiento de la jubilación ordinaria. Reitera lo resuelto por la A.N.Se.S. en su resolución RCF- D 05700/17, debiendo el actor presentar el cese definitivo de la actividad a los efectos de rehabilitar el beneficio oportunamente otorgado. Asimismo, toda vez que la parte actora se allana a la formulación de cargos y solicita se aplique la prescripción liberatoria, en idéntico sentido que la accionada, deviene abstracto expedirse sobre dicho punto. Por lo que rechaza la demanda.

Contra lo así decidido se alza el actor.

Ratifica la situación fáctica descripta en el decisorio. Considera que la sentencia apelada vulnera el art.14 bis, 16, 17 de la Constitución Nacional, los arts. 19 a 26 de la ley 24.241 y el Pacto de Derechos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, que en su artículo 9 dispone que la llamada previsión social, se refiere principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección social o cobertura de las necesidades reconocidas socialmente, como la salud, la vejez y las discapacidades.

Refiere derechos previsionales y de la seguridad social. Destaca que el actor en fecha 1/12/91 ingresó a CASA PIANO SA hasta el 30/11/1992, donde el día posterior ingresó al Banco Piano SA hasta el día de la fecha, es decir que cuenta con 29 años de aportes en relación de dependencia en Banco Piano S.A.,3 años y 11 meses en la empresa FERNANDEZ ANTONIO (01/73 AL

12/76 Y 02/77 AL 12/77),12 meses en relación de dependencia en la empresa IVA S.A. (2 meses en el año 1977 y 10 meses en el año1978) y de 4 años de aportes como trabajador autónomo (del 01/79 al 12/82) Resulta entonces que Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO...

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