Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Marzo de 2021, expediente CIV 017154/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N°17.154/2010, “CORREA, J.M. c/

SANGERMANO, G.E. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, JUZGADO

NACIONALN°95

Buenos Aires, a los 18 días del mes de Marzo de 2021,

reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “Correa, J.M.c.S.,

G.E. y otro s/Daños y Perjuicios, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A.

Verón, G.M.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva se alza la actora y expresa sus agravios que no merecieron respuesta.

1.2.- La apelante cuestiona en primer lugar el rechazo de su acción contra la codemandada A.B.S., por entender que no se encuentra demostrado que ella se hubiera desprendido de la guarda jurídica del vehículo demandado con anterioridad a la fecha del siniestro.

Luego ataca el rechazo de lo reclamado por daño físico,

psíquico, y sus respectivos gastos de tratamiento médico, mientras que respecto al daño moral y a los gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad, cuestiona los montos fijados por considerarlos reducidos de acuerdo al resultado de las pruebas producidas.

Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Por último, en torno a los intereses, requiere que además de los ya establecidos, se fijen otros moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa para el caso de demora en el pago de la condena en plazo.

2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Recuerdo que es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- Por lo demás, la C.S.J.N. in re “O., S.M. c/

Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra,

en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- Por razones de método me abocaré en primer término al estudio de la queja concerniente al rechazo de demanda respecto a A.B.S..

El apelante sostiene que no se demostró acabadamente que tal codemandada se hubiera desprendido de la “guarda jurídica” del vehículo con anterioridad a la fecha del siniestro. En lo pertinente impugna el valor de convicción asignado al documento acompañado de “denuncia de venta”, subraya que no se produjo informativa al Registro del Automotor, ni se acreditó a favor de quién se realizó la venta; a la par agrega que su contraria tampoco activó otras pruebas ofrecidas para acreditar la denuncia de venta invocada.

Por las razones que comienzo a desarrollar, propondré

rechazar este cuestionamiento.

3.2.- En efecto, para arribar a dicha decisión comienzo por señalar por lo pronto que a través de la sanción de la ley N° 22.977

que mantuvo el sistema de inscripción registral “constitutiva”, se introdujo a la “denuncia de venta” como mecanismo idóneo para desligar de responsabilidad al propietario en caso de no concretarse la inscripción en cabeza del comprador (cfr. V., R., “La transmisión de automotores y la denuncia de venta. Marchas y contramarchas en la circulación de criterios”, en revista citada, pág. 217), y para ampararse en este encuadre resulta menester comprobar que se ha hecho oportuna denuncia de venta, requisito legal especial para hacer pública y consecuentemente “oponible” a terceros tal circunstancia, en este caso, respecto del accionante de autos.

El art. 27 de la citada ley estableció: “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

de dueño de la cosa. No obstante si con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, reviste con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad…”.

Así entonces, la “comunicación” del enajenante ha venido a constituirse en el medio aceptado por la ley para poner de manifiesto que los actos imputables al adquirente o a quienes de él hubieran obtenido la tenencia o posesión, resultan ajenos a la responsabilidad presumida del titular registral, para considerar que no debe responder por los actos del tercero o que la cosa se usó contra su voluntad (CNCiv., S. A, “Vega, V.c.M., C. s/ Ds. y Ps.”,

Libre N° 284.854, del 18/02/2.000).

3.3.- Sentado lo expuesto, encuentro que la codemandada en cuestión, en oportunidad de su primera presentación, adujo que el día 06 de octubre de 2008 vendió su automóvil Volkswagen dominio RQY 814 a A.S., y a diferencia de lo sostenido por el quejoso, individualizó debidamente al sujeto a favor de quien realizó

la operación económico – jurídica (cfr. fs. 51 vta., acápite N° 4).

Además de manifestar que le hizo entrega del rodado ese mismo día, señaló que éste había comprometido a retirar el “08” y a realizar la transferencia al día siguiente, cuestión que no cumplió, por lo...

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