Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Julio de 2021, expediente CSS 048749/2016/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2021 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Sentencia D.initiva Expediente Nº 48749/2016
AUTOS: CORREA F.E. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MIN.
DEFENSA. EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR W.F.C. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que,
en principio rechazó la demanda respecto del actor CORREA F.E., pero que la admitió en cuanto al actor M.E., reconociéndole el derecho a percibir el Subsidio Extraordinario previsto por ley 22.674 y la Pensión Graciable otorgada por ley 24.310; con sus retroactividades e intereses correspondientes.
La recurrente se agravia del decisorio sosteniendo que se ha incurrido en una errónea interpretación de las normas que rigen en la materia y en la jurisprudencia aplicable. Destaca que el actor no logró acreditar con un alto grado de certeza que las afecciones padecidas guarden relación con actos de servicio durante el conflicto bélico de Malvinas, por lo que no le corresponde la percepción de los beneficios reconocidos en la instancia de grado. En el mismo sentido, se agravia de la fecha a partir se debe abonar el beneficio que establece la ley 22.674, solicitando que si se confirma lo resuelto se determine el mismo a partir de la fecha en que sea ha decretado la incapacidad del actor.
Por otro lado, se agravia de que la pensión instituida por ley 24.310 resulta incompatible con otros beneficios que en el orden nacional le hayan sido otorgados y que la misma corresponde a partir de la fecha en que fue solicitada. Además, critica el plazo de prescripción establecido para la Pensión Graciable entendiendo que corresponde la aplicación del plazo previsto por el art. 2562 CCCN, el plazo de cumplimiento dispuesto, la imposición de las costas a su parte y de la regulación de los honorarios en favor del letrado de la parte actora por considerar elevado el porcentaje.
En otro orden, cabe señalar que toda vez que la parte actora no ha interpuesto oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de origen, a los agravios incorporados, por improcedente no ha lugar.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos a fs. 84/96 vta. en virtud de la pericia psicológica realizada por el P.A.S.M.P.2., se desprende que el actor M.E. presenta un cuadro de incapacidad psíquica parcial actual de un 10% respecto de su personalidad previa al evento Guerra de Malvinas y que,
como consecuencia de lo ocurrido y narrado con anterioridad y a raíz del cuadro psicopatológico que ha desarrollado, se infiere que respecto al cuadro que presenta existe la posibilidad de agravarse en caso de no mediar un tratamiento psicoterapéutico.
En atención a ello, dejo en claro que el informe comentado por el experto tiene, a mi juicio, el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA
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interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (conf. art. 477 y 386
CPCCN).
Conforme a lo mencionado, es preciso señalar que ante esta Alzada no ha sido controvertido el carácter de veterano de guerra del actor, como tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982; razones por las cuales se confirma lo decidido por la a quo en este sentido.
Sentada dicha cuestión, en atención al agravio de la parte demandada, corresponde analizar el reclamo efectuado en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del Subsidio Extraordinario establecido en la Ley 22.674.
En tal orden, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado Nacional- Ministerio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. S. I, Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005).
El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable...
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