Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Junio de 2020, expediente CIV 096520/2012/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 96520/2012

Autos: CORREA FABIAN DARIO C/ LOPEZ NESTOR OMAR

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio de 2020, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CORREA FABIAN DARIO C/ LOPEZ

NESTOR OMAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS¨

La Dra. B.V. dijo:

La sentencia de fs. 415/458 hizo lugar a la demanda promovida por el actor y condenó al demandado y a la citada en garantía –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro- a abonar al actor la suma de setecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($ 744.000.-) con más sus intereses y costas.

Con fecha 13 de mayo de 2020, en el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Asimismo, en atención a lo dispuesto por las Acordadas ya referidas y la Nº 16/20 de la CSJN y de acuerdo a las pautas fijadas para la tramitación de causas judiciales, quedan habilitados de oficio los plazos para el dictado de la sentencia y la notificación de la misma, sin que ello implique la reanudación ni la reactivación del trámite normal del procedimiento.

  1. Los agravios Se agravia la parte demandada y la citada en garantía por la responsabilidad atribuida, vuelve a invocar la culpa de la víctima,

    Fecha de firma: 01/06/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    como asimismo se queja por las partidas indemnizatorias como por la tasa de interés dispuesta.

  2. Breve relato de los hechos.

    Manifiesta el actor que el 2 de octubre de 2011, siendo aproximadamente entre las 14 y 15 horas, se encontraba circulando en bicicleta por el carril derecho de la calle P.H.Y., de la localidad de Olivos, Partido de V.L., Pcia.

    de Buenos Aires. Refiere que, en esas circunstancia, mientras, se dirigía en dirección a la avenida M., sobre la mano derecha pegado a los autos estacionados resultó embestido en forma intempestiva con la parte lateral derecha del colectivo de la Línea 21

    Empresa de Transporte Teniente General Roca Sociedad Anónima,

    dominio KIY- 018, conducido en la emergencia por el chofer Sr.

    N.O.L.. Indica que el chofer del colectivo siguió su rumbo sin haberse percatado de lo sucedido deteniéndose a unos cien metros al ser alertado por sus pasajeros. Dice que, como consecuencia del impacto, cayó al asfalto y su pierna fue aplastada por las ruedas del lado derecho del colectivo, sufriendo lesiones que detalla.

  3. Responsabilidad Se queja la parte demandada por la responsabilidad imputada alegando nuevamente como causal de eximición el hecho de la víctima.

    Coincido con el “a quo” en que tratándose de una colisión entre un rodado y una bicicleta resulta de aplicación lo dispuesto por el art.

    1113, 2º párrafo del Código Civil vigente al momento del siniestro,

    pues las bicicletas por marchar mediante el esfuerzo muscular no son automotores y por la disparidad de entidad entre tales vehículos, cabe considerarlas asimiladas al peatón. En efecto, la diferencia de masa de los rodados (bicicleta y colectivo) en un accidente de tránsito, lleva Fecha de firma: 01/06/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    a examinar la colisión a la luz de la norma legal citada, resultando de allí la inversión del "onus probandi".

    De ahí que a la víctima sólo le incumbe la prueba del hecho y se encuentra a cargo de quien resulte imputado demostrar las circunstancias excepcionales previstas para exonerarse de la obligación resarcitoria.-(C.. Sala K, 23-03-99, "Otorguez Rosa c.

    Pereira Blanco Manuel, L.L. 2000-A, 618,J- Agrup. caso 14.780).-

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito,

    la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse.

    La culpa de la víctima del artículo 1113 del Código Civil aparece, no como un presupuesto de liberación de responsabilidad,

    sino de liberación del sindicado como responsable. Es decir, que tratándose de una objetiva atribución de responsabilidad, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente.

    Tanto la culpa de la víctima, como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño; cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, porque el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (SC Mendoza, S.I., 15 10 2003,

    "Montenegro, A.J. c/ M., B., A. y otro s/daños y perjuicios", El Dial MZ3C79).

    El artículo 1111 del código de V., prescribe que “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”, norma reconoce como primer antecedente el texto de Pomponio del Digesto: quod quis Fecha de firma: 01/06/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    ex culpa sua damnum sentit non intelligitur damnum sentire (“el que...

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