Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2012, expediente B 58669

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Hitters-Pettigiani-Celesia-Sal Llargués
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., Hitters, P., Celesia, S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.669, "C. , F.C. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. F. C.C. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la Resolución 93.193 del 7-III-1996, que dispuso su baja por exoneración en los términos del art. 59 inc. 7 del decreto ley 9550/1980 y de la 94.912 del 16-V-1996 que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida decisión. También cuestiona el decreto del Poder Ejecutivo 2519/1997 del 5-VIII-1997, que desestimó el recurso de apelación deducido contra el último de los actos nombrados.

    Reclama el pago de daños y perjuicios ocasionados por las medidas atacadas, lo que considera procedente ante la imposibilidad de su reincorporación al cargo del que fuera separado.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio Fiscalía de Estado, y tras defender la legitimidad de los actos impugnados solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), el cuaderno de prueba de la actora y el alegato de la parte demandada, hallándose la causa en estado de ser resuelta corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.M. el actor en su demanda (fs. 11/15) que con fecha 8-X-1995, a raíz de una denuncia entablada por la señorita M.F.R. , se le instruyó un sumario administrativo "por infracción al art. 59 inc. 7 de la ley 9550/80" y su decreto reglamentario.

    Relata que como consecuencia de ello en sede penal se sustanció la causa 20.226, caratulada "C.F.C. s/Abuso deshonesto", con intervención del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 16 del Departamento Judicial La Plata, a cargo del doctor C.M., en la que fue sobreseído provisoriamente conforme lo normado en el art. 382 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal, habiendo transcurrido el plazo procesal para su conversión en definitivo.

    Expone que a raíz de las actuaciones aludidas, fue dado de baja en la Academia de Policía "J.V.", en la que se hallaba cursando el segundo año de la carrera de Oficial Ayudante del Agrupamiento Comando.

    Agrega que mediante Resolución 94/97, la que le fuera notificada el 27-V-1997, se lo declaró prescindible en los términos de la ley de emergencia policial 11.880.

    Sostiene que el acto administrativo atacado adolece de vicios graves en sus elementos constitutivos esenciales, que determinan su invalidez, por violación de las garantías adjetivas del debido proceso y resolución fundada.

    Afirma que si bien es cierto que el principio rector en el procedimiento aplicable al caso es el de las libres convicciones razonadas (art. 66, decreto ley 9550/1980), la autoridad no puede prescindir de la sujeción a la ley o a la prueba y fundar el acto en su sola voluntad.

    Entiende que esto último es lo ocurrido en la formación del acto atacado, al haberse adoptado la medida expulsiva más grave del régimen disciplinario policial, basándose en elementos de prueba ficticios, insuficientes e irregulares, con lo que se demuestra una arbitraria valoración de los presupuestos de hecho y de derecho aplicables, con afectación del principio de razonabilidad. Agrega, además, que se ha incumplido la finalidad de la norma aplicada, que pretende la adopción de una sanción justa y proporcional a la infracción cometida por el agente (art. 162, decreto ley 1675/1980).

    Señala que el acto cuestionado se apartó del dictamen de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Asuntos Judiciales de la Policía Bonaerense, y que careció de motivación suficiente.

    Añade que resulta desproporcionado el encuadre administrativo en el art. 59 inc. 7 del decreto ley 9550/1980, que prevé las sanciones mas severas de la legislación policial. Sostiene asimismo que dicho precepto enumera acciones de tal gravedad que para su tipificación exigen al menos sospechas fundadas o pruebas directas de los hechos enrostrados, lo que a su entender no se encuentra acreditado en autos.

    Manifiesta que la resolución administrativa cuestionada se basó en prueba testimonial de dos funcionarios policiales que expresaron haber escuchado relatos autoinculpatorios de su parte y que tales medidas instructorias deben ser declaradas nulas, toda vez que los testigos manifestaron exactamente lo mismo, lo que evidenciaría su irregularidad.

    Al explicar que su reincorporación al Instituto "J.V." es imposible dada su edad, reclama el pago de daños y perjuicios ocasionados por los efectos de los actos censurados, según el siguiente detalle: a) salarios no percibidos desde la fecha en que se decretó su disponibilidad preventiva (9-X-1995) hasta la resolución que dispuso su prescindibilidad por aplicación de la ley 11.880; b) pérdida de la carrera en escalafón comando suboficiales; c) pérdida de la carrera en escalafón comando oficiales y d) daño moral.

  4. Fiscalía de Estado en su escrito de contestación de demanda (fs. 22/30) señala que la pretensión entablada no puede ser acogida, pues no media un ejercicio arbitrario o ilegítimo de la potestad disciplinaria de la administración.

    Sostiene que la conducta del actor quedó encuadrada como infracción al art. 59 inc. 7 del decreto ley 9550/1980, resolviéndose su baja por exoneración.

    Afirma que el demandante protagonizó un altercado con la señorita R. en la vía pública y que fue denunciado por la joven como autor del delito de abuso deshonesto.

    Por ello, considera que la decisión de la autoridad que, sobre la base de las constancias obrantes en el expediente administrativo, tuvo por configurada la falta disciplinaria, no puede ser tachada de irrazonable o arbitraria, ni de contener un exceso de punición.

    Apunta que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados, resultando correcto el encuadre legal efectuado, producto de una valoración razonada de la prueba producida, por cuanto la conducta asumida por el accionante afectó gravemente el prestigio de la institución y su dignidad de funcionario.

    Expresa que el demandante no ha desvirtuado las constancias obrantes en el expediente administrativo y que de la prueba rendida en dicha sede surge claramente la falta disciplinaria cometida por el señor C. .

    En tal sentido, afirma que son concluyentes las declaraciones testimoniales prestadas por los suboficiales de policía A. y G. , quienes asistieron a la señorita R. y procedieron a la detención del actor; asignando la misma importancia a los dichos del Oficial Principal R. A. y el Oficial Ayudante D. M. , quienes cumplían servicios en la comisaría cuarta y se encontraban de turno en el momento que el accionante fue trasladado a dicha seccional. Manifiesta que el actor realizó su defensa exclusivamente sobre sus propias afirmaciones, limitándose a negar los hechos y plantear una versión distinta de los mismos, pero sin aportar ninguna prueba. Expresa que las alegaciones de la parte demandante son manifiestamente insuficientes para producir la descalificación del valor probatorio de los testimonios obrantes en el sumario, en tanto la valoración de los mismos se ha efectuado, sin irrazonabilidad alguna por la autoridad administrativa, quien los ha ponderado junto con los demás elementos incorporados al expediente administrativo.

    Refuta lo sostenido por el actor cuando señala que la resolución del Jefe de Policía carece de motivación, en tanto, a su entender, el acto se sustenta en la documentación que le sirvió de base y en las normas que regulan la materia.

    Manifiesta que el decreto 2519/1997 del señor Gobernador de la Provincia mediante el cual quedó agotada la vía administrativa, hace expresa referencia al Dictamen de Asesoría General de Gobierno.

    Resta valor a que la resolución Resolución 93.193/96 se hubiese apartado del dictamen efectuado por la Asesoría Jurídica de la Policía Bonaerense, al considerar que en ningún caso la Administración está obligada a seguir las conclusiones del dictamen de un órgano consultivo, tanto más cuando el único responsable de la resolución es el órgano activo que lo emite.

    En cuanto a las alegaciones formuladas respecto a la supuesta arbitrariedad incurrida en la graduación de la penalidad, destaca que el encuadre legal de la sanción en vista de los hechos imputados es facultad privativa de la autoridad administrativa.

    Independientemente de las defensas desarrolladas, sostiene que no puede prosperar la pretensión actora encaminada a obtener el pago de los sueldos dejados de percibir. Al no haber mediado ejercicio efectivo de la función por parte del actor, afirma que no corresponde que se abonen los sueldos no percibidos, pues su pago -en tal caso- carecería de causa jurídica.

    También refiere que resulta improcedente la pretensión de que se compute, a los fines indemnizatorios, su expectativa a los ascensos que le hubieran correspondido en la carrera policial, pues afirma que la promoción en la escala jerárquica no es un derecho subjetivo del agente público.

    Por último apunta que, la mera alegación del daño material o moral, sin que se halle acreditado con otra prueba que no surja del propio hecho de la cesantía dispuesta, resulta una presunción carente de relevancia dentro del derecho positivo para obtener una reparación patrimonial.

    Con relación al pedido de condena en costas formulado por el actor, señala que el mismo resulta improcedente por no haber mediado conducta temeraria por parte de la Administración, agregando además que el art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso...

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