Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Marzo de 2021, expediente CNT 045663/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 45663/2012

JUZGADO 64

AUTOS: “CORREA EXEQUIEL c/ LIBERTY ART S.A. s/ ACCIDENTE

ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de MARZO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación articulado por la parte actora, mediante formato digital, contra la sentencia de primera instancia dictada el 24/8/2020.

  2. De acuerdo al relato del inicio, el demandante sufrió un accidente de trabajo el 29 de agosto de 2009, en momentos en que se encontraba retirando una cañería de agua que va por debajo de la vereda, de rodillas, dentro de una zanja. En dicha oportunidad, al tratar de cortar unas raíces, el cortafierros tocó un cable de electricidad que estaba tapado por las raíces, lo que produjo una descarga eléctrica. Al recibir la descarga, salió despedido varios metros fuera de la zanja. El hecho le produjo quemaduras en ambas manos antebrazos, rostro, oídos, ojos, nariz, el cuero cabelludo y gran parte de la zona pectoral, pérdida de conocimiento y, añade, los guantes, las mangas y pechera de la camisa quedaron calcinados por completo, el casco salió

    despedido y los protectores antiparras fueron derretidos, quemándole gran parte de su rostro. Dice que fue atendido por cuenta de la ART, y que a la fecha de inicio de la demanda no tenía otorgada el alta médica. Se presenta ante esta sede jurisdiccional a demandar a la ART, en procura de una indemnización integral, con fundamento en normas del derecho civil.

    Contrariamente a lo expuesto y más allá de las negativas genéricas y pormenorizadas, planteos respondidos y demás defensas que articula la ART

    demandada, ésta en su responde denuncia que al actor se le otorgó el alta médica el 10/1/2010 y se le abonó la suma de $ 32.148.- por la incapacidad determinada del Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    17.86% de la t.o. Posteriormente, la Comisión Médica Central dictaminó de 27,81%,

    por lo que la demandada le abonó una suma adicional de $ 17.910.-

    En la medida en que el propio actor adjunta a su demanda las constancias de las aludidas altas médicas –que también fueron agregados en el informe producido por el Hospital Alemán, a fs. 159/228-, cabe tener por cierto lo expuesto por la accionada (conf. art. 377 CPCCN).

  3. El juez de grado acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, lo que involucra el rechazo de la acción. Ello motiva los agravios del accionante.

    En efecto, sostiene que el fallo de grado resulta de suma arbitrariedad, por haberse calculado erróneamente el inicio del plazo de la prescripción liberatoria.

    Pese a los errores de fechas que contienen tanto el escrito inicial como el recurso de apelación, el recurso luce procedente. En esa inteligencia, me he de explicar.

    Dice el juez de grado que la prescripción liberatoria debe computarse desde la fecha del alta médica que, según surge de la documentación agregada por el actor,

    aconteció el 10/2/2010. En la medida en que la demanda se inicia el 5/10/2012,

    considera que, aun computando el plazo del trámite prejudicial ante el Seclo, la acción se encuentra fenecida.

    Tal razonamiento deviene por demás, equivocado.

    En efecto, liminarmente debo señalar que, en lo que refiere al instituto de la prescripción, esta S. en su anterior integración, en criterio al que suscribo, viene sosteniendo que para poder aplicarlo lo decisivo es que el/la trabajador/a tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento (vgr. fallo “S.D. c/ Asociart ART S.A.” Exp. 6729/2014).

    Se dijo en esa oportunidad que: “Al respecto el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que el principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, no puede vincularse rigurosamente con la fecha del hecho dañoso, en tanto tal pauta inequívoca deja de lado en muchísimas oportunidades la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también en otros supuestos se constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración de aquel, debiendo considerarse que existe conocimiento del evento dañoso por parte del afectado cuando comprende los alcances del perjuicio derivado del siniestro, así también como de sus efectos incapacitantes, en tanto manifestación objetiva y no dispensable en su verificación que permita reputar a la víctima como con plena aptitud para ejercer el derecho que hace a la reparación del daño.”

    Ello obliga a precisar que el conocimiento exigido es no sólo de la enfermedad,

    sino también de la segura inhabilidad, no siendo suficiente para configurar el Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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