Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Junio de 2012, expediente 14.468

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012

CAUSA NRO. 14.468 – S.I.

CORREA, E.J. s/recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 15.772.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, los doctores M.H.B. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Nadia A.

Pérez, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 184/197 vta. de la presente causa N.. 14.468 del Registro de esta Sala, caratulada:

CORREA, E.J. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, en la causa N.. 2762-P de su Registro, con fecha 29 de abril de 2009, resolvió:

    I) Confirmar parcialmente la resolución n° 862/08 del 21/08/08

    (fs. 91/93), en cuanto declaró la falta de mérito parcial en los términos del art. 309 del C.P.P.N., en orden al delito previsto en el art. 5° inc. “c” de la ley 23.737 por el que fuera indagado Eleonardo CORREA, respecto de las sustancias incautadas en el procedimiento documentado a fs. 2/4 (punto 2.

    de la resolutiva), haciendo saber al magistrado de anterior grado la recomendación consignada en el Considerando 4°) in fine de este pronunciamiento.

    II) Revocar parcialmente la resolución mencionada, en cuanto ordenó el procesamiento de CORREA como autor del delito previsto en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737, respecto de las sustancias secuestradas en su domicilio, conforme al acta de fs. 37/40 (punto 1. de la 1

    resolutiva), disponiendo en su lugar su procesamiento como presunto autor del delito previsto en el art. 5° inc. “c” de la ley 23.737, por los fundamentos enunciados en el Considerando 7°) de este pronunciamiento; y en consecuencia, disponer su prisión preventiva (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.)” - (fs. 179/182 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial ante dicho tribunal, doctor O.R.G., interpuso recurso de casación a fs. 184/197 vta., que fue concedido a fs. 199/200 vta.

  3. Que el impugnante, en primer lugar, respecto de la admisibilidad, dijo que la resolución que se impugna si bien no constituye una sentencia definitiva, es equiparable a ella, por causar a su defendido un agravio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.), y, por lo tanto, requiere tutela judicial inmediata por tratarse de la vulneración de un derecho federal.

    Señaló que es abundante la jurisprudencia de la Corte Suprema que equipara las decisiones sobre la libertad del imputado durante el proceso a sentencia definitiva -en el caso: se trata de una disposición de prisión preventiva en los términos de los arts. 306 y 312 del código de forma-.

    Sobre los antecedentes de la causa puso de resalto que si bien no coincidía con el cambio de calificación jurídica penal provisoria propugnado por el voto del a quo en disidencia, sí lo hacía con el temperamento que postula, toda vez que “constituye un exceso en las facultades que tenía la Excma. Cámara Federal en primer lugar, el proceder a dictar la procesamiento de CORREA y, en segundo término, el dictar su prisión preventiva ya que se debió haber limitado en todo caso a revocar la resolución apelada”, reservando al juez de primera instancia la atribución de 2

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    Secretaria de Cámara disponer en consecuencia lo que correspondiere.

    Precisó que en el caso tampoco luce ajustado a derecho el dictado de la prisión preventiva debido a únicamente se valoró la severidad de la pena y la imposibilidad de que en el sub lite de dictarse una eventual condena, la misa sea condicional, desatendiéndose no sólo la jurisprudencia más actualizada en la materia sino que no se han evaluado las comprobadas circunstancias personales de CORREA que –según su parecer–,

    indiscutiblemente, erradicarían la idea de que el mismo pudiera revestir peligrosidad procesal.

    Sobre la base de lo expuesto fundo los siguientes cuatro motivos de agravios del recurso:

    1) Violación flagrante de la garantía constitucional de la defensa en juicio por afectación del principio consagrado de la non reformatio in pejus así como también de la garantía de la doble instancia.

    Entendió que el a quo se excedió en sus atribuciones al proceder a disponer la prisión preventiva de su pupilo, extremo que nunca fue requerido como pretensión de la parte recurrente sin haber constituido asimismo, un agravio expresado en la apelación oportunamente impetrada.

    Es decir, la Excma. Cámara procedió a hacerlo de oficio y notoriamente en perjuicio de su representado, ampliando así el thema decidendum en violación flagrante de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.), así como también del principio de la non reformatio in pejes garantizado por los arts. 8 de la C.A.D.H., 9, 10 y 11 de la D.U.D.H. y 14 del P.I.D.C.P.; violándose de tal forma también del debido proceso y doble instancia (arts. 8 párr. 2° inc. h de la C.A.D.H. y 14

    párr. 5° del P.I.D.C.P.), porque la Cámara estaba facultada únicamente para revocar o confirmar la resolución llevada a estudio y el juez de grado 3

    inferior es quien debe resolver conforme las nuevas pautas.

    En otras palabras, el tribunal ad quem debió ceñirse a estudiar los motivos del recurso de apelación, quedando fuera de su conocimiento todas aquellas cuestiones que no han sido materia de agravio, salvo que se estudie para beneficiar al imputado (por el principio favor rei); sin embargo,

    por vías de criterios procesales, se agravó la situación del encausado obviando el apotegma tantum devolutum quantum apellatum; cuando las cámaras revisoras no pueden ampliar su jurisdicción o esfera cognoscitiva más allá de los términos formales que le imponen los límites del recurso.

    En resumidas cuentas, la defensa insistió en sostener a ultranza que la motivación contenida en el escrito de apelación, marca el límite del agravio y por ende de la competencia del Tribunal de Alzada para entender en la cuestión y dicho Tribunal se ha excedido en consecuencia cuando dictara el procesamiento y la prisión preventiva de su defendido.

    2) Inobservancia de la normativa constitucional referente al encierro preventivo.

    Adujo que la prisión preventiva fue dispuesta sin ponderarse que su pupilo, de acuerdo a las constancias sumariales y contrariamente a lo sostenido en la resolución en crisis, no reviste ninguna peligrosidad procesal y, menos aún, presenta riesgo de entorpecimiento de las investigaciones.

    En tal sentido, resaltó que CORREA posee domicilio fijo, se le secuestró su D.N.

  4. lo que imposibilitaría su traslado fuera del país, con lo que el riesgo de fuga al exterior no resulta atendible, vive en una vivienda precaria y no cuenta con recursos económicos como para evadirse, no registra antecedentes penales y tiene arraigo en la localidad donde reside.

    Conforme lo destacado ut supra afirmó que en lugar de la 4

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    Secretaria de Cámara medida restrictiva de la libertad, en todo caso, pudieron haberse adoptado otras medidas menos gravosas de su defendido de considerarse que debía revocarse la excarcelación que oportunamente se le concediera.

    En relación con que su defendido pudiere entorpecer las investigaciones argumentó que se trata de una presunción injustificada;

    debido a que ninguna constancia existe acerca de que su pupilo hubiere ocultado pruebas, ha denotado una actitud de colaboración con la pesquisa y no existen medidas pendientes de producción que pudiere llegar a obstaculizar el susodicho.

    Remarcó que el riesgo procesal invocado por el a quo se apartó

    del fallo P. “DÍAZB.”, del principio pro homine, del carácter excepcional y cautelar de la prisión preventiva, de que la privación de la libertad durante el proceso no debe ser la regla y del principio rector de los arts. 280 y 319 del C.P.P.N.

    En tal dirección, citó los casos “Nápoli”, “E.”, “M.”,

    Bramajo

    y “V.” de la C.S.J.N.; el fallo “S.R.” de la C.I.D.H.; los precedentes “Machieraldo” y “PIETRO CAJAMARCA” de las Salas III y IV de la C.N.C.P., respectivamente; e in re “B.” de la C.N.C.C.

    Del mismo modo alegó que se ha manifestado la doctrina doctrina unánimemente, entre otros, mencionó a C.N. y L.F..

    3) Inobservancia de las normas constitucionales y procesales que ordenan una interpretación restrictiva de los preceptos que restringen la libertad anticipadamente.

    Seguidamente de transcribir los arts. 2 y 280 del código adjetivo y de indicar que su defendido no reviste una posición económica 5

    congruente con la actividad de comercio de estupefacientes endilgada precisó que no fue siquiera meritada por el acuerdo en crisis la posibilidad de aplicar las previsiones del art. 310 del código de rito a los efectos de evitar la imposición de tan gravosa medida como lo es la prisión preventiva del imputado, disponiendo en su reemplazo medidas tales como que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a un sitio específico o que se presente ante alguna autoridad en las fechas periódicas que se le señalen,

    restricciones estas que en todo caso hubieren compatibilizado el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con el interés de la sociedad de que se sancionen las conductas penalmente reprochables.

    4) Inobservancia de las normas constitucionales y procesales en la ponderación de la existencia en el caso de peligrosidad procesal.

    Hizo notar que la resolución impugnada se encuentra carente de sustento en ordena a la referencia a la peligrosidad de CORREA para el proceso ya que sólo se ha aludido a la pena conminada en abstracto para el ilícito por el que se lo procesara. Es decir, pena de cuatro a quince años, lo que haría presumir la elusión de la acción de la justicia para sustraerse de una eventual...

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