Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Octubre de 2016, expediente CNT 001344/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69073 SALA VI Expediente Nro.: CNT 1344/2013 (Juzg. N°70)

AUTOS: “CORREA DARIO MARTIN C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.277/283, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.286/301 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 303/327.

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20779331#164699189#20161021122019255 La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 9/3/2012, D.M.C. padece una incapacidad del 40% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, con más las mejoras introducidas de la ley 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de $494.202,73, que resultó de aplicar a la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a, $217.453,73 (53x$4.576,27x40%x65/29), el coeficiente RIPTE estimado 1,8939 y el adicional del 20% por otras daños (art. 3º, ley 26.773). Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a la tasa del Acta Nº 2.601 de la CNAT desde el evento dañoso y hasta su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la accionada, quién cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado y la cuantificación jurídica del daño establecida en origen, en los términos y con el alcance que explicitan en su expresión de agravios (ver fs. 286/301).

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré el agravio dirigido a cuestionar el fallo de grado en razón del porcentaje de incapacidad determinado. Considera improcedente la incapacidad psicofísica otorgada por no encontrarse basada en el baremo que establece el decreto 659/96 (ver fs.286vta./289, primer agravio).

En el caso, nos encontramos ante un evento acaecido con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, por Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20779331#164699189#20161021122019255 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI tanto, corresponde centrarnos exclusivamente en el marco diseñado por la ley 24.557, el cual, inicialmente, no establece que las incapacidades nacidas de las contingencias previstas en su art. 6 deban ser determinadas exclusivamente con los criterios sentados por el PEN en el decreto 659/96. O sea, no es de aplicación obligatoria al caso, sino se utiliza como pauta indicativa más para estimar la incapacidad laborativa que padece una persona determinada a causa de una afección en un caso concreto.

En efecto, sin perjuicio de que tratándose de una acción fundada en la ley especial, resultaría apropiado aplicar el baremo establecido por el propio sistema (léase tabla de evaluación de incapacidades Decreto 659/1996), lo cierto es que resultaría también aceptable la proyección de otro siempre que se observe la debida fundamentación científica.

Ello as así, pues, los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien las diseñó.

En el caso, la apelante se limita a impugnar el grado de incapacidad sin superar la mera disconformidad o la crítica genérica por el baremo que debió utilizar, pero sin señalar concretamente, con argumentos científicos – lógicos, Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20779331#164699189#20161021122019255 de qué modo la acordada se habría visto alterada con la utilización del baremo del dto. 659/96 y, en efecto, sin demostrar que la determinada es inadecuada a los padecimientos del actor.

Agrego que, en opinión de la suscripta, el psicodiagnóstico acompañado y las conclusiones arribadas por el experto coinciden con el decreto 659/96, según el cual las reacciones vivenciales anormales (RVAN) se dividen “…según el grado en I, II, III y IV, asignándole 0, 10%, 20% y 30% de incapacidad respectivamente…”. Por lo que, las invocaciones ecfectuadas al efecto resultan improcedentes.

Por tanto, propicio confirmar el fallo en crisis también en este aspecto.

Seguidamente, trataré el agravio dirigido a cuestionar la cuantificación jurídica del daño establecida en origen, puntualmente, la aplicación del índice ripte sobre la prestación indemnizatoria (ver fs.289/294vta. y fs.295vta./297vta., segundo y cuarto agravio) y el reconocimiento del adicional por otros daños previsto en el art.3 de la ley 26.773 (ver fs.294vta./297vta., tercer agravio).

En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20779331#164699189#20161021122019255 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán:

1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20779331#164699189#20161021122019255 (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

  1. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por F.R., D.M.…”.

    Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773, por tanto, “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino –reitero– su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)…”.

    Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual –entiendo– no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación”

    de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)…”.

    Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20779331#164699189#20161021122019255...

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