Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Noviembre de 2017, expediente CNT 040786/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 40.786/2010/CA1 AUTOS “CORREA CLAUDIA VIVIANA c/HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.A.C. Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” – JUZGADO N.. 36-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 24/11/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. J. de anterior grado, rechazó la demanda dirigida contra H.S. de Argentina Sociedad Anónima Comercial y La Caja ART SA (fs. 503/505 vta.).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y la codemandada H.S. de Argentina SAC a tenor de los memoriales obrantes a fs. 511/519 y fs. 521/523, con réplica a fs.

    535/538 vta. y fs. 539/vta.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que la actora inició demanda contra HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.A.C. y LA CAJA ART S.A. con fundamento en normas del derecho común en procura de una indemnización integral por daño psicológico, el que padece como consecuencia del desempeño de las tareas de monitoreo prestadas a favor de la codemandada H.S. de Argentina SAC. La trabajadora afirma que ingresó a trabajar el 25 de abril de 2005, como operadora de monitoreo, en horarios rotativos de 8 ó 9 horas diarias, con una remuneración mensual de $1.724,62.y que cumplió sus labores en una habitación ubicada en el subsuelo del establecimiento, sometida a los diferentes cambios climáticos sin protección alguna y que en el desenvolvimiento de su labor debía controlar la transmisión de más de 70 cámaras de seguridad.

    La demandante sostiene que a partir del mes de junio de 2006, la trabajadora comenzó a padecer trastornos físicos y psíquicos tales como depresión y alucinaciones visuales y auditivas, y que no obstante la atención médica recibida por intermedio de la ART, en la actualidad presenta secuelas psíquicas que la incapacitan en forma parcial y permanente.

    Asimismo, manifestó que la empleadora resultó responsable porque el daño psicológico se produjo por el riesgo o vicio de la actividad, y fundó dicha responsabilidad en los arts. 1.074, 1.109 y 1.113 del C.igo Civil. Respecto de la codemandada LA CAJA ART, indicó que la misma debe responder porque no adoptó las medidas necesarias para prevenir el daño. Por último, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 39, 40, 46 y 49 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 4/13 vta.).

    La codemandada H.S. de Argentina Sociedad Anónima Comercial, negó cada una de las afirmaciones de Fecha de firma: 24/11/2017la demanda. La coaccionada argumentó en su defensa que el lugar de trabajo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20022811#194389204#20171124141930621 Poder Judicial de la N.ión de la actora se encontraba en planta baja y que presentaba condiciones aptas de ambiente, que en el momento en que ella estaba no había más de 5 ó 6 monitores, y que la temperatura ambiente era regulada mediante sistema de calefacción en invierno y de aire acondicionado en verano. La sociedad demandada manifestó que el daño psicológico que supuestamente sufre la actora es inculpable, y negó que deba responder con sustento en las normas del derecho común.

    En su responde, planteó la inconstitucionalidad de la ley 24.557, y citó en garantía a Ace Seguros S.A. en virtud de que a la época de la toma de conocimiento de la incapacidad denunciada la actora se encontraba asegurada por daños y perjuicios en mencionada empresa de seguros (fs. 43/53).

    La codemandada Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima contestó negando los hechos invocados en la demanda. Opuso excepción de prescripción, de falta de legitimación pasiva y de no seguro. Reconoció haber suscripto con H.S. de Argentina S.A. un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557, aunque negó que la actora presentara secuelas a dos años de haber egresado de la empresa empleadora y que dicha afección guardara relación con las tareas desempeñadas (fs.64/99).

    ACE SEGUROS S.A. contestó la citación de terceros, y reconoció haber sido aseguradora de la sociedad empleadora de la actora en virtud de la existencia de la Póliza Nº 818.228 de responsabilidad civil, vigente a la fecha de los hechos denunciados en la demanda, y que cubría los riesgos por responsabilidad civil de la asegurada que, como consecuencia del ejercicio de su actividad, pudieran recaer sobre la misma. A la vez, adhirió

    al responde de H.S. de Argentina S.A., y negó que las tareas cumplidas por la accionante hayan sido la causa de la enfermedad así como el grado de incapacidad (fs. 163/168).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la actora.

    A fin de resolver la cuestión, corresponde efectuar un análisis de las condiciones físicas de la trabajadora a su ingreso, y para ello cobra relevancia el examen médico pre-ocupacional.

    El empleador tiene la obligación de cumplir con los exámenes médicos dispuestos por la Resolución N.. 37/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Boletín Oficial 20.10.2010), la cual dispuso en su artículos 1 y 2 que los ”Exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

    1. Preocupacionales o de ingreso; 2. Periódicos; 3. Previos a una transferencia de actividad; 4. Posteriores a una ausencia prolongada, y 5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

    Art. 2º — Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las Fecha de firma: 24/11/2017actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20022811#194389204#20171124141930621 Poder Judicial de la N.ión elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus características y antecedentes individuales—

    para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996..

    El examen preocupacional o de ingreso, tiene en miras establecer la capacidad del trabajador conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades y determina el carácter obligatorio para el empleador.

    En los presentes autos la empleadora H.S. de Argentina SAC no aportó el examen preocupacional, y esta circunstancia provoca la presunción de que en abril de 2005, Correa ingresó

    prestar servicios sin dolencias, es decir apta y sin afecciones psicológicas.

    Luego, previo al tratamiento de verificar la existencia o no de incapacidad, me veo en la necesidad de señalar algunas consideraciones que reiteradamente he sostenido sobre el daño psicológico, objeto de reclamo. Al respecto, he afirmado que “el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –

    accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.”

    Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

    De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

    “Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño.”

    Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed.

    E.C.U.A. -2005)

    .

    Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “"comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(K. De C./Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed.

    Rubinzal- Culzoni.).

    “Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20022811#194389204#20171124141930621 Poder Judicial de la N.ión sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física”.

    “Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica, puesto que los distintos...

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