CORREA, CHRISTIAN ENRIQUE c/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. s/DESPIDO
| Fecha | 19 Abril 2023 |
| Número de expediente | CNT 102393/2016 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 102393/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.87084
AUTOS: “CORREA, C.E. c/ TRANSPORTE LARRAZABAL
C.I.S.A. s/ Despido” (Juzgado Nº 18).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F.
dijo:
I- La sentencia definitiva dictada con fecha 08/02/2023 que rechazó en lo principal el reclamo por despido y en su totalidad la acción incoada con sustento en la normativa civil, es cuestionada por la parte actora a tenor del memorial que luce digitalizado el 16/02/2023 cuya réplica fue articulada por la demandada el 23/02/2023 en idéntico formato. Asimismo, los peritos psicóloga, médico, ingeniera y contador apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlas insuficientes.
II- El recurso formulado por la parte actora intenta revertir la decisión de grado que consideró válida la causa de despido invocada por la demandada en relación con los hechos endilgados al actor. Para ello hace hincapié en que cumplió sobradamente con lo que establecen los arts. 209 y 210 del R.C.T.,
solicitando incluso que se le practiquen análisis clínicos y estudios psiquiátricos a fin de acreditar sus dolencias.
Destaca que las primeras veces en que concurrió a las citas asignada por la demandada, fue atendido por un profesional que no se especializaba en psiquiatría, quien en menos de un minuto consignó un certificado que incumple con las formalidades pertinentes le otorgó el alta médica, sin tener en cuenta que el accionante denunciaba la ingesta de psicofármacos y la prohibición que atañe a los conductores con licencias especiales para conducir en tal circunstancia (art. 48 de la Ley Nacional de Tránsito).
En ese sentido, sostiene que la accionada debió proponer una tercera consulta y no profundizar el diferendo, como hizo, si estaba tan segura de que mi poderdante estaba “fingiendo” una enfermedad psiquiátrica para provocar el distracto o tapar una inconducta laboral.
Concatenado con ello, asevera que la accionada incumplió toda la normativa laboral -al no abonar las asignaciones del art. 208 de la L.C.T.- y convencional -Art. 27 del C.C.T. 460/73- en la materia, pues no solo no realizó
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
ningún sumario, lo que sella su suerte respecto del incumplimiento de la norma convencional.
En ese orden de ideas alega la arbitraria valoración de la prueba testimonial producida en la anterior instancia, soslayando las contradicciones en que incurrieron los dos testigos M.P. -jefe de personal- y A.A.D.M., supuesto agraviado por Correa.
Cuestiona el rechazo del art. 2 de la ley 25.323 e impugna el modo como fueron impuestas las costas del proceso.
Del mismo modo, discute los fundamentos que sustentaron la desestimación de la reparación integral pretendida en los términos del art. 1113 CC.
En ese sentido, cuestiona el valor probatorio que se le da a la prueba pericial médica,
que desconoce la incapacidad física del actor sin ningún rigor científico y destaca que la indemnización por enfermedad profesional reclamada no lo es bajo los términos de la Ley 24.557, sino que es un reclamo fundado en la acción civil.
Finalmente apela los honorarios por altos y el modo como fueron impuestas las cotas.
Sentado ello y conforme a los términos en que se formulan los agravios, la cuestión medular sujeta a revisión por esta instancia se halla vinculada,
en primer término, a las condiciones en que se formalizó el distracto, que en origen fue considerado legítimo por el magistrado a quo.
Para así decidir, el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo en cuenta que la demandada procedió a intimar al actor en varias oportunidades mediante los despachos postales que fueron certificados por el Correo Oca a fs. 333, con la finalidad de que se presente al control médico y asimismo al imputar el grave incumplimiento contractual en el que incurriera el día 23/10/14, es que procedió a despedirlo con causa.
En ese marco, el sentenciante consideró que las causas de despido esgrimidas por la demandada en su despacho telegráfico se encontraban debidamente acreditadas, no sólo porque a excepción de la constancia de fs. 211/212, el actor no acompañó un certificado médico que acreditara las dolencias psiquiátricas que invoca, sino porque, además, las declaraciones testimoniales demostraron las circunstancias en las cuales el actor protagonizó el incidente que en definitiva, motivó
el distracto. Por ello, decidió el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor.
Fecha de firma: 19/04/2023
2
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 102393/2016/CA1
En lo que respecta a la acción incoada con fundamento en la normativa civil, con fundamento en el dictamen pericial médico y psicológico, el a quo concluyó que el Sr. C.E.C. a la fecha no presenta incapacidad laboral física ni psíquica alguna con motivo de los servicios prestados para la aquí
accionada, rechazando el reclamo en su totalidad.
III- Delimitados de esta forma los agravios, en primer término,
analizaré los argumentos expuestos por la parte actora para cuestionar el rechazo de la acción por despido intentada.
En ese sentido, cabe puntualizar que en el caso no existe controversia en punto a la forma en que se produce el distracto: despido dispuesto por la empleadora con invocación de causa, en los términos que surgen del despacho telegráfico de fecha 09 de enero de 2015, que en lo principal reza: “…negamos de manera terminante que se encuentre “enfermo, atravesando un problema transitorio,
trastorno adaptativo” y que debido al mismo este “bajo riguroso tratamiento psiquiátrico y medicado con psicofármacos que le impidan conducir”. Por el contrario, los profesionales del servicio médico de la empresa, incluido el médico psiquiatra del establecimiento que lo han examinado en numerosas oportunidades concluyeron sin la menor duda, que Ud. no presenta una patología que realmente le impida llevar a cabo sus tareas normales y habituales. es falso de toda falsedad que el especialista en psiquiatría se haya limitado a derivarlo a un clínico y que este le otorgara el alta, porque aquel no se la haya querido dar. Muy por el contrario, el médico clínico le otorgo el alta luego de que el Dr. C.Z., médico psiquiatra,
determinara que en lo que se refiere a su esfera psiquiátrica, no presentaba ninguna clase de impedimento para llevar a cabo sus tareas. Por lo tanto es evidente que sus reiterados rechazos a dichas prescripciones, solo encubren su manifiesto propósito de no reincorporarse a sus actividades. en tal sentido resulta por demás significativo que Ud. comenzara a inasistir a su trabajo, bajo el pretexto de encontrase supuestamente enfermo, después de habérsele imputado el grave incumplimiento contractual, en el que incurriera el día 23/10/14 cuando, luego de dejar incorrectamente estacionado el interno nº 1723, obstruyendo la cochera del jefe de personal, quien ante la necesidad de salir con su vehículo, le solicito al playero de turno Sr. Di M.A. que corriera el mismo, y mientras este lo hacía, Ud.
subió al colectivo y lo increpó diciéndole “ya te dije que no muevas mas mi coche” y a renglón seguido lo tomo del cuello provocándole un principio de asfixia, hasta que éste pudo colocar el freno de mano, y logro desasirse, evitando mayores Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
consecuencias para su integridad física, sin perjuicio de la alteración que el hecho producido en el interior y en el desarrollo de sus actividades. Por lo tanto resulta más que evidente que el falso pretexto por Ud. pergeñado para no afrontar la responsabilidad que le cabe en el hecho, carece de todo sustento, dado la incontrastable realidad de que no se encuentra enfermo, ni en el peor de los casos,
impedido de trabajar. en consecuencia, y no resultando veraz el descargo que efectuara telegráficamente a la imputación de incumplimiento contractual que se le notificara, pretendiendo tergiversar los hechos tal como realmente ocurrieron, como será demostrado en cualquier instancia, así como también la inexistencia de impedimento psicofísico alguno para reintegrarse a sus actividades y afrontar las consecuencias y responsabilidades que le cabe por su malicioso obrar, pese a las repetidas y numerosas intimaciones que se le cursaron, y que Ud. desoyó
maliciosamente, notificámosle la extinción del contrato de trabajo a partir de la fecha por su única y exclusiva culpa (…)”(ver Cd Correo Oca Nro. 00648920).
Tampoco es motivo de discusión que las partes se encontraron encuadradas en el CCT 460/73, aplicable a la relación laboral en virtud de lo normado por el art. 8 de la LCT y en ese marco, teniendo en cuenta los términos de la controversia sustentada en esta alzada, es dable recordar que los convenios colectivos son actos autónomos que, en lo sustancial regulan el contenido de los contratos individuales entre trabajadores y empresarios, de lo que sigue que sus partes, en última instancia, son esos mismos trabajadores y empresarios titulares de la autonomía en cuestión, pero actuando colectiva y no individualmente.
Digo ello porque la impugnación del actor debe ser receptada,
teniendo en cuenta que el art. 27 del CCT 460/73 tipifica al despido como una medida disciplinaria y subordina su validez a...
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