Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Diciembre de 2014, expediente CAF 008752/1998/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 8752/1998 CORREA BELISLE R.L. c/ EN- EMGE- Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en los autos caratulados “CORREA BELISLE, R.L. c/ EN – EMGE s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 1093/1104 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó al Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército, a abonar al actor las sumas que indicó en su pronunciamiento, por los siguientes conceptos: a)

    pérdida salarial como consecuencia de lo que consideró la arbitraria e ilegítima decisión de pasarlo a retiro obligatorio; b) pérdida de la “chance”

    de progresar en la carrera militar; c) daño moral, en el que unificó lo que el actor denominó “daño moral genérico” y el daño derivado de la pérdida de la libertad personal, la perdida del proyecto de vida y el daño al honor.

    Estableció la tasa de interés y el modo de aplicarla a cada uno de los rubros indemnizatorios, hasta la fecha de corte que fijó al 31 de diciembre de 1999 (art. 13 de la Ley Nº 25.344, modificado por los arts. 41 de la Ley Nº 25.565 y 38 de la Ley Nº 25.725).

    La demanda estaba orientada al reconocimiento de los daños y perjuicios sufridos por el actor como resultado de una operación montada por el Ejército, en relación con el homicidio del soldado conscripto O.O.C., ocurrido en la ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, el 6 de marzo de 1994. Luego Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA de relatar los antecedentes fácticos de la pretensión, el magistrado de grado se refirió al planteo de prescripción introducido por la representación letrada del Estado. Sobre el particular, toda vez que los daños cuya reparación reclamaba el actor se habían producido en el ámbito de la relación de empleo público, con las particularidades propias del estado militar, que lo vinculaba con la demandada, consideró aplicable el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil. En función de ello, concluyó que la acción no se encontraba prescripta.

    En cuanto a la cuestión de fondo, el juez de grado recordó las diversas maniobras que el actor describió en su escrito de inicio, a fin de involucrarlo en la causa penal en cuyo marco se investigaba la muerte del soldado C., como así también para separarlo de la institución; primero, mediante la decisión de pasarlo a disponibilidad y, finalmente, por medio del retiro obligatorio. Asimismo, señaló que el actor mencionó en ese contexto de maniobras perjudiciales la aplicación de diversas sanciones injustas, entre ellas, la de tres meses de arresto impuesta por el Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas, por considerarlo responsable de la infracción militar de “irrespetuosidad”.

    En la sentencia apelada se hace notar que las conductas que el actor cuestiona, así como los daños que invoca como derivación directa de aquéllas, se encuentran orientados -y, a su vez, son convergentes- a los actos administrativos a través de los cuales se declaró la disponibilidad del actor, se aplicaron las sanciones de arresto y se decidió el pase a situación de retiro obligatorio. Observó el juez que en el presente proceso había existido una impugnación concreta de tales actos que permitiera examinar lo relativo a su ilegitimidad y en su caso, declararla e indemnizar los daños resultantes.

    Sin embargo, también advirtió que el Estado argentino y el actor arribaron a un Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del caso Nº 11.758, “R.C.B.”, en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, acuerdo que fue avalado por el Decreto Nº 1257/07. En virtud de dicho Acuerdo, el Estado argentino se disculpó expresamente ante el actor, “por haber haber violado sus derechos humanos al haber sido sometido arbitrariamente a un proceso militar, condenado y expulsado de la fuerza”. El Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V reconocimiento se refiere al hecho de que el actor, siendo capitán del Ejército, fue juzgado y condenado a la pena de noventa días de arresto por un Tribunal Militar por “irrespetuosidad”. El cargo se basaba en que el entonces J. delE.M. General del Ejército se había sentido “ofendido” por el testimonio brindado por el actor en el juicio oral por el homicidio del soldado O.C., ocurrido en 1994 en el cuartel de Zapala. En esa oportunidad el accionante había denunciado ante la justicia federal tareas de inteligencia del Ejército para encubrir el crimen, en contradicción con lo declarado en ese momento por el titular de la fuerza.

    En virtud del acuerdo de solución amistosa alcanzado en el marco de la causa tramitada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el juez observó que el Estado argentino derogó el Código de Justicia Militar, reemplazándolo por uno compatible con los estándares exigibles en materia de derechos humanos, reconoció que el proceso militar seguido al actor violó los derechos de éste y publicó solicitadas en los diarios Clarín y La Nación donde se reproducía el contenido del acuerdo. Por consiguiente, el juez de grado consideró que, ante el reconocimiento expreso efectuado por el Estado Nacional, correspondía ingresar al análisis de la pretensión económica.

    Al respecto, en cuanto al daño emergente derivado de la pérdida salarial por haber sido el actor pasado a situación de retiro obligatorio, tuvo en cuenta que el haber previsional fue fijado en la suma de 47% del haber mensual y suplementos generales que percibía en actividad. En consecuencia, consideró que correspondía reconocer las diferencias -esto es, el 53%-, computado sobre cada suma dejada de percibir.

    También se refirió el a quo a la pérdida de la “chance” de progresar en la carrera militar, que se vio frustrada ante la decisión de pasarlo a disponibilidad. Ello, en tanto no pudo rendir examen para ser admitido en la Escuela Superior de Guerra, posibilidad que sí

    tuvieron otros oficiales involucrados en el caso. En consecuencia, el magistrado entendió –aun considerando que el ascenso no es automático y depende de la previa intervención de órganos técnicos- que en el caso se verificaba una situación singular. Sobre ello puntualizó que el Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA desempeño del actor era intachable y que el Poder Ejecutivo admitió

    expresamente que fue arbitrariamente expulsado de la fuerza, pues ello permite presumir que el actor hubiera progresado en su carrera, por lo menos, hasta el grado en que se requiriera la intervención de otro poder del Estado. En función de ello, cuantificó prudencialmente este rubro en la suma de $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil).

    Asimismo, en cuanto al daño moral, hizo notar que el actor debió padecer un enorme sufrimiento espiritual, debido a las falsas imputaciones que se le hicieron, al hecho de que fue involucrado en un procedimiento administrativo ignominioso, al desprestigio público, en el terreno profesional y personal, al hecho de la privación de su libertad personal y por la interrupción de su carrera militar, de lo que se derivaron penurias económicas ante la significativamente menor cuantía del haber de retiro. También consideró como factor a tener en cuenta la repercusión que estos padecimientos debieron tener en el entorno familiar. En consecuencia, estimó este rubro en la suma de $ 900.000 (pesos novecientos mil).

    Por último, se refirió a la forma de aplicación de intereses sobre las sumas reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha de corte en la que el crédito quedaba consolidado de pleno derecho.

  2. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, que expresó agravios a fojas 1117/1122.

    En primer término se agravió por el reconocimiento de una indemnización basada en normas del derecho civil, cuando en rigor debían aplicarse al caso las leyes y reglamentos militares. Considera que, ante lo que el actor consideraba que eran sanciones arbitrarias, así como la decisión de su pase a disponibilidad y su retiro obligatorio, debió interponer los recursos previstos en la legislación militar y agotar la vía administrativa. La demandada sostiene que el pase a disponibilidad del actor y el retiro obligatorio no se encuentran viciados de nulidad y que no existió un trato desigual, discriminatorio y/o arbitrario del ejército hacia éste. Además, consideró

    que el hecho de que el Estado argentino haya ofrecido disculpas al actor Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V en el marco de un Acuerdo de Solución Amistosa en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “no elimina los antecedentes desfavorables de [éste] en la Fuerza, ni tampoco importa que el pase a disponibilidad y posterior retiro obligatorio adolezcan de vicio alguno que amerite su nulidad absoluta” (fs. 1118). Por otra parte, insiste que la ley especial (Nº 19.101) es la que se aplica en la especie, de modo que debe descartarse la aplicación analógica del Código Civil, en tanto las relaciones entre el personal militar y el Estado Nacional se desenvuelven en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo.

    Asimismo, cuestiona el reconocimiento del daño emergente, por considerar...

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