Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 002442/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.381 SALA VI Expediente Nro.: CNT 2442/2013 (Juzg. Nº 51)

AUTOS:”CORREA ARMANDO C/ LARANGEIRA SA Y OTRO S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La empleadora L. SA cuestiona el fallo condenatorio por entender improcedente la acción civil e infundada la estimación de incapacidad de su oponente. Plantea la inconstitucionalidad de la acordada 2601/14 solicita la baja de los honorarios regulados.

El trabajador, por su parte, persigue la rectificación del ingreso tomado como base de cálculo resarcitorio el que surge de un proceso paralelo por despido iniciado contra su empleadora.

Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20754409#210643713#20190925105650695 Los agravios de la empresa condenada son viables:

nos encontramos ante una persona de 64 años de edad –nació el 5 de enero de 1954- que, durante varios lustros, se desempeñó

como mozo de salón de establecimientos gastronómicos y que padece una patología –limitación funcional de ambos hombros-

que puede vincularse con el factor trabajo –movimientos repetitivos que producen fatiga muscular, posturas forzadas y manipulación manual de cargas que superan los tres kilogramos de peso, ver dictamen médico obrante a fs. 182/90- pero no por ello cabe aplicar el art. 1113 del Código Civil Velezano que hace referencia a la lesión causada por la acción activa de cosas riesgosas o viciosas ya que los objetos transportados –

comida, vino y gaseosas para el consumo del público- no lo son, ni tienen idoneidad, por si solos, para causar un daño como el denunciado que es sub-producto del envejecimiento vegetativo y orgánico lo que destaca el perito médico al informarnos la presencia de fenómenos degenerativos:

osteofitos, adelgazamiento del cartílago articular y signos de bursitis, es decir la inflamación crónica del tejido muscular del hombro (arts. 386 y 477 CPCC).

Obsérvese que lo que transportaba el actor eran platos con comida y aunque se viese obligado a trasladar dos o tres platos en una bandeja (ver precisiones de F., fs.

254-I y S., fs. 264/5 y B., fs. 266/7) utilizando una o dos manos, no se advierte que pueda hablarse de una tarea de esfuerzo, o de transporte de pesos excesivos, máxime cuando las gaseosas de consumo eran botellas de 350 centímetros cúbicos (ver referencias de F., fs. 254-I) y un plato de comida puede pesar entre 300 a 500 kilogramos.

Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20754409#210643713#20190925105650695 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Para que resulte operativa la aplicación del art.

1113 del Código Civil Velezano resulta necesario e insoslayable que medie una relación causal adecuada entre el daño detectado y la acción activa de cosas riesgosas por sus cualidades específicas e intrínsecas (Z. de González, “Responsabilidad por riesgo”, p. 58; A.G. y Hünicken, “Reparación de los infortunios laborales”, t. IV, del Tratado de V.V.; y, en el caso, las cosas que se reputan como dañosas –platos de comida, gaseosas y botellas de vino para consumo en un restaurante- son objetos inertes e inofensivos carentes de toda potencialidad riesgosa para quien se desempeña como mozo de salón y que, a lo sumo, debe trasladar dos o tres kilos de peso por vez entre la cocina y el salón de la clientela: la situación referida no puede ser subsumida en los términos del acuerdo plenario nº 266 ya que no estamos ante un daño causado por una tarea de esfuerzo.

Es por ello que el pronunciamiento de grado debe ser revocado en cuanto reprocha responsabilidad civil a la empleadora resultando, en consecuencia, la aseguradora responsable de resarcir el daño detectado dentro del campo sistémico (art. 6º, LRT).

Lo expuesto conduce, asimismo, al rechazo de los agravios del trabajador que no puede reivindicar como IBM contra la aseguradora el obtenido en otro proceso en el que no fue parte, esto es la causa nº 26.720/11 iniciada por el trabajador exclusivamente contra su empleadora.

Sin perjuicio de ello, las costas del proceso se impondrán por su orden atento la naturaleza de la cuestión litigiosa debiendo aclararse que los derivados de las Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20754409#210643713#20190925105650695 actuaciones periciales serán soportados por la aseguradora, responsable del pago...

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