Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 036246/2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 36246/2015 JUZGADO Nº 21 AUTOS: “CORREA A.A. c/ CENTRO AUTOMOTORES S.A. s/

Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por el actor, a tenor del escrito obrante a fs. 421/422, por la sociedad demandada, a fs. 429/439 y por la tercera citada, a fs. 424/427; disconforme con la regulación de honorarios lo hace por la representación letrada de la parte actora a fs. 420.

  2. Por cuestiones metodológicas tratare en primer lugar la queja de la sociedad demandada. La accionada sostiene que “…el actor se ha considerado despedido de una empresa que ya no era su empleadora…” y, como consecuencia de ello, “…el despido indirecto en que injustificadamente se ha posicionado el actor deviene ilegitimo…”, por lo que solicita el rechazo de la demanda. Lo cierto es que llega firme a esta Alzada que la intimación del actor fue con anterioridad a la transferencia por lo que ésta resulta inoponible al trabajador.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27101414#238094178#20190626091917188

  3. Por otra parte, la apelante se agravia de que la sentenciante de grado omitió condenar en forma solidaria a Buenos Aires Sur Auto S.A.

    Independientemente de los argumentos expresados por la sentenciante a fs. 417/418, en virtud de los cuales consideró correcta la citación de tercero de Buenos Aires Sur Auto S.A., resulta ajustada a derecho su determinación de no condenarla, dado que la misma no ha sido demandada. Sin perjuicio de que el pronunciamiento la alcanza en los términos del artículo 96 del C.P.C.C.N.

    En tal sentido, cabe recordar el más Alto Tribunal ha descalificado la condena que dispuso responsabilizar a una empresa, si la misma fue citada como tercero y no como demandada (Fallos: 321:2018).

  4. Previo al tratamiento del agravio referido a la condena al pago de las horas suplementarias, debo aclarar que este Tribunal se expidió en un caso de aristas similares (ver expte. nº 25.582/2015/CA1, sentencia definitiva del 11/04/19), en donde adherí al voto de mi estimada colega pre-opinante, la doctora M.D.G.. Sin embargo un nuevo análisis de la cuestión, me lleva a opinar de manera adversa.

    En el caso de autos, la accionada sostiene que resultan incompatibles las horas extraordinarias con el sistema remuneratorio del actor, esto es, sueldo en base a comisiones y, en su relación, cita jurisprudencia. Agrega que en la decisión atacada no se tuvo en cuenta el artículo 18 punto 2) de la convención colectiva de trabajo nº 596/10, la cual analiza y solicita su aplicación. Por último, manifiesta que con la declaración del testigo L. (v. fs. 163) logra acreditar su postura e intenta atacar la restante prueba testimonial.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27101414#238094178#20190626091917188 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII En el inicio, el actor...

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