Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 029472/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación Expte. 29472/2019 (COM. MED)

SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 29472/2019 “CORREA ANGEL ANDRES

C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/RECURSO DECISION COMISION MEDICA

CENTRAL” –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

EL Dr. A.H.P. dijo:

Llegan las actuaciones a esta instancia a mérito del recurso opuesto por la actora contra la decisión de la Comisión Médica Central que, en el marco de los procedimientos establecidos en la leyes 24.557, 27348 y sus respectivas reglamentaciones, confirmó la decisión por la cual la comisión médica jurisdiccional consideró que la contingencia objeto de reclamo no ameritaba continuidad de tratamiento de parte de la aseguradora por considerarse suficientes las instancias de atención otorgadas respecto del evento agudo (ver fs.35/37).

Aun dentro de las diversas particularidades que suelen presentar los trámites relativos a la intervención de las comisiones médicas y el necesario resguardo del debido proceso adjetivo que debe imperar aun en los procedimientos administrativos, cabe tener en cuenta no solo que una apelación requiere una expresión de agravios en la que se formule una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,

sino también que tal crítica y lo solicitado a partir de ella guarde relación con lo previamente decidido, dado que desde la aplicación del principio de congruencia y su relación con el derecho de defensa en juicio, un tribunal de alzada no puede tratar cuestiones que no fueron puestas a consideración de los tribunales inferiores (arts. 271 y 277 CPCCN).

En tal sentido, no sólo observo una llamativa falta de cumplimiento de elementales medidas relacionadas con el debido proceso claramente imputables al organismo administrativo, entre ellas dar intervención a la eventual deudora, sino que, en definitiva, el demandante reclama el reconocimiento de una incapacidad sin considerar que el punto nunca fue puesto a consideración de las comisiones médicas intervinientes ni objeto de decisión, dado que éstas se limitaron a señalar que la situación no ameritaba la continuidad de tratamiento de parte de la aseguradora.

Consecuente con ello, y en la medida en que no advierto que el recurso exprese o aporte elementos suficientes para disponer la continuidad de prestaciones en especie, que el trabajador no se encuentra impedido de solicitarlas si éstas fueran necesarias en la actualidad, y que la determinación de una incapacidad eventualmente vinculada al accidente sufrido requiere el trámite por instancias inferiores con la debida participación de la eventual deudora, he de propiciar la confirmación de lo decidido, sin que ello implique consideración alguna Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 04/03/2023

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. 29472/2019 (COM. MED)

respecto de la eventual existencia o inexistencia de incapacidad vinculada al accidente sufrido.

Las costas serán impuestas en el orden causado dado las particularidades señaladas.

Por lo expuesto, VOTO POR:

  1. Confirmar la resolución adoptada por la comisión medica central;

  2. Imponer las costas en el orden causado.

    Regístrese, notifíquese y, cumplido ello, devuélvanse las actuaciones al organismo de origen.

    La Dra. D.R.C. dijo:

    Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la decisión de la CMC, que convalidó lo dictaminado por la CMJ, en cuanto consideró que la contingencia objeto de reclamo no ameritaba continuidad de tratamiento por parte de la Aseguradora, por considerarse suficientes las instancias de atención otorgadas respecto del evento agudo ( folio 76/77).

    USO OFICIAL

    Cabe señalar en primer lugar que observo que fue iniciado el 14/9/2018 un expediente administrativo 252043/18 por “Divergencia en el Alta”.

    Refiere el trabajador que el día 3/6/2018, cuando realizaba sus tareas habituales, - empleado de la construcción-,al llevar una placa de melanina,

    estaba caminado hacia atrás, se resbala y cae golpeándose con dicha placa en el muslo, rodilla y pierna derecha, mientras prestaba tareas para su empleador G.H.A..

    Así, el 24/9/2018 tuvo dictamen médico, en el cual se determinó que:

    “(…) que el trabajador refiere haber sufrido un accidente laboral, reconocido por la aseguradora. Que fue asistido por el prestador de la ART, en donde recibió

    tratamiento médico farmacológico, quirúrgico y rehabilitación, otorgándole el alta médica de fecha 10/9/2018 con regreso al trabajo. Que es realizó examen físico.

    Que del análisis de los antecedentes reunidos, la documentación obrante en el expediente y el examen físico realizado en la audiencia la CMJ concluye y dictamina que no amerita tratamiento por parte de la ART en la actualidad, por considerarse suficientes las instancias de tratamiento del evento agudo. ( folio 47/49).

    Luego la CMC, el 28/5/2019 ratificó el dictamen emitido por la CMJ.

    Para decidir así determinó que “(…) respecto a la apelación del trabajador en relación al indicación de prestaciones en especie, evaluadas las constancias obrantes en el expediente y considerando especialmente el resultado del examen físico practicado, los estudios realizados y que no se aportaron con el recurso elementos nuevos de naturaleza médica que permitan modificar lo actuado por la CM de origne (…) ( folio 76/77).

    Esta resolución, fue apelada por el trabajador el 5/6/2019.

    Entre sus argumentos se destaca y refiere que en la actualidad el Sr.

    Correa, a raíz del accidente, sufre de una “celulitis infecciosa” en el miembro inferior derecho, con claros signos visibles de “flogosis”, presentando “dermatitis ocre”, “hinchazón”, como consecuencia directa del golpe, que no sólo le produjo contusiones y traumatismo sino en la zona de su piel.

    Así, solicita se revoque lo resulto en la CMC y se determine el verdadero carácter laboral de las dolencias que sufre el accionante, y se condene a la ART al pago de las indemnizaciones correspondientes.

    Ofreció prueba solicitando la producción de las mismas. ( folio 82/122).

    Relatada entonces la precedente síntesis, vale anticipar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso, fueron desarrollados en el marco del fallo Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 04/03/2023

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. 29472/2019 (COM. MED)

    TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY

    27348

    , del 03/12/2012, de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN,

    en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que cito a continuación, a fin de contar con toda la idea general:

    (…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).

    La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y Joaquín

    V. González, entre otras),

    procuraba la reparación del riesgo objetivo. Habilitaba además la opción del famoso artículo 17, por el derecho común, donde la carga de la prueba quedaba en cabeza del trabajador. Claramente, quien no se consideraba con armas probatorias suficientes, buscaba amparo en la tarifa de la ley, y quien sí las tenía tramitaba la reparación integral.

    Muchos años después, y con posterioridad a la creación del fuero especializado,

    USO OFICIAL

    tras la reforma del Código Civil, que implicó la inclusión de la responsabilidad objetiva por el artículo 1113 segunda parte, esta cámara debatió en el famoso fallo plenario “Alegre” (26/10/71), si esta nueva norma quedaba o no implicada en los alcances de la opción. El resultado fue positivo, sin embargo extrañamente, como en un eco del futuro, casi se perdió (ver el voto de la suscripta en el precedente “FIORINO, AUGUSTO MARCELO C/QBE ARGENTINA ART S.A. S/

    ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

    , del 25 de abril de 2017, con motivo del apartamiento del pronunciamiento de la CSJN en autos “E., D.L. c/

    Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial

    del 07/06/2016), resultando relevante para que así no fuera la actuación del procurador general, Dr. H.P..

    Que resultara un plenario peleado, divorciado de la naturaleza del fuero y de la Constitución vigente para ese entonces (que con el artículo 14 bis nos ingresara en el constitucionalismo social) preanunciaba el tobogán regresivo, que deja a quien se desliza, de boca sobre el arenero.

    De todos modos, en el degradée se daba batalla.

    Así, con la Ley 12631/40, se incorpora el concepto del “por el hecho o en ocasión del trabajo”, y más tarde con la Ley 15448 se suma el in itinere. Luego, la 23643

    (7/11/88) incorpora el seguro facultativo, iniciándose después una importante detracción de derechos en 1991 con la Ley 24028, la cual elimina la concausa, y asimismo desplaza la competencia del juez laboral por el civil, obligándoselo a aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, cuando lo que se persigue es la reparación...

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