CORREA, AMANDA ELIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha30 Agosto 2023
Número de expedienteFMZ 044423/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 44423/2017/CA1,

caratulados: “CORREA AMANDA ELIA C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2023, contra la resolución 24 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Contra la sentencia del 24/02/2023 interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS el día 03/03/2023.

2- Elevada la causa a juicio, la representante de ANSES al momento de expresar agravios en fecha 24/04/2023 se agravia de la sentencia por entender que la misma resulta ultra petita, disponiendo las actualizaciones de las remuneraciones del actor, cuando éste solo pidió la movilidad.

En segundo lugar, manifiesta que el haber ha sido debidamente calculado y liquidado, ignorando que la actora no ha demostrado el perjuicio económico sufrido.

Asimismo, se agravia del límite fijado por el art. 24 de la ley 24241 y de la movilidad de las prestaciones.

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #30673177#370545285#20230830094745809

Tilda a la resolución recurrida de arbitraria, se queja de la imposición de costas y hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta y cumplidos los trámites procesales de rito, el 11/05/2023 pasan los autos al acuerdo.

4- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio PBU/PC/PAP 11/09/2013, habiendo cumplido 39 años y 8

meses de aportes en relación de dependencia bajo el amparo de la Ley 24.241

Seguidamente, el beneficiario solicita el reajuste de su haber jubilatorio, el cual fue denegado por ANSES.

Consecuentemente, se presenta el actor ante el Juzgado Federal de San Luis e interpone demanda de reajuste de haberes jubilatorios, a la cual se le hace lugar.

Contra dicha resolución, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS.

5- Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

  1. Respecto al primer agravio de ANSES, se observa que de la demanda obrante, de la prueba ofrecida y de las constancias de autos, se desprende que lo pretendido por el actor es esencialmente el reajuste del haber y de la movilidad del beneficio previsional. El sólo dato fáctico de la desactualización del haber es suficiente para que proceda su ajuste de manera íntegra a fin de respetar la manda constitucional de la debida proporcionalidad que debe existir entre la remuneración del activo y el haber de pasividad; sin importar los precedentes jurisprudenciales que la actora pueda llegar a invocar.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #30673177#370545285#20230830094745809

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Por lo que, corresponde desestimar el presente planteo de ANSeS, ya que el a quo aplicó al beneficio un reajuste de acuerdo a la ley y jurisprudencia aplicables al caso, siguiendo la doctrina de la CSJN.

  2. Respecto al reajuste del haber inicial (PC y PAP), debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se refiere correctamente a la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR