Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 081098/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.493 CAUSA N° 81098/2016

SALA IV “CORRALES SANTA CRUZ O.J.C.

SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. S/DESPIDO” JUZGADO N°

73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia apela el actor, a tenor del memorial que se encuentra a fs. 339/347, cuya réplica obra a fs.

349/354 vta.

II) El demandante objeta lo decidido en origen en torno a los “viáticos no remunerativos”. También impugna el rechazo de las multas previstas en los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Además critica la desestimación de las diferencias salariales y del concepto daño moral peticionados en origen. A su vez apela la totalidad de los honorarios regulados en primera instancia, por estimarlos altos.

III) En cuanto a la crítica relativa al rubro “viáticos no remunerativos” que emana del art. 33 inc. c del CCT 507/07 considero que le asiste razón al apelante.

No hay controversia en cuanto a que el actor comenzó a trabajar para la accionada el 18/04/2013, que el vínculo se extinguió a través del despido sin causa dispuesto el 28/06/2016 notificado el 29/06/2016, y que la demandada le abonó al actor $53.947,28 por dicha desvinculación.

El actor expone que aquel concepto se le pagaba mensualmente sin la obligación de acreditar gastos y en retribución de una prestación laboral que no le exigía movilidad de ningún tipo sino que se ejecutaba en un puesto fijo de trabajo consistente en el monitoreo y seguimiento satelital de camiones por computadora. Agrega que la demandada, pese a tener una posición privilegiada para demostrarlo, no produjo ninguna prueba que reflejase qué específicos gastos de movilidad eran Fecha de firma: 26/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #28928697#227872346#20190226102007397

Poder Judicial de la Nación reintegrados mediante el pago de los viáticos. Explica que el rubro era parte de su salario, que debió haberse adicionado a la base de cálculo de la indemnización por despido, que tendría que habérsele abonado mientras estuvo de licencia por enfermedad, y que debería haberse contemplado dentro del salario declarado en los certificados de trabajo.

La accionada hace hincapié en que el concepto es no remunerativo y que se paga por día efectivamente trabajado, de acuerdo con los términos del art. 33 inc. c del CCT 507/07, que sostiene que no es inconstitucional y que emana de la autonomía de la voluntad colectiva.

Es oportuno mencionar que no se encuentra controvertido que la actividad de la accionada es exclusivamente de seguridad electrónica mediante el seguimiento de vehículos en tránsito a través de sistemas satelitales, y que el actor prestaba tareas como operador de monitoreo en una terminal de PC en la accionada.

De la prueba testimonial rendida en la causa a instancias de ambas partes se observa que el concepto “viáticos” era una suma fija,

que no requería rendición de cuentas, y que en el caso de que el trabajador se ausentara al trabajo (por ejemplo ante una licencia por enfermedad) se reducía el monto de dicho rubro.

Del peritaje contable se observa lo mismo, es decir que consistía en un rubro fijo y que a veces se reducía o se descontaba totalmente ante ausencias del empleado (v. fs. 230 vta./231).

En un caso de aristas análogas al sub lite (en el que se debatía el carácter salarial de los viáticos previstos en el citado art. 33 del CCT

507/07) tuve oportunidad de expresar que:

En primer término debo memorar que por viático se entiende a ‘las sumas de dinero que se entregan al trabajador para soportar ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa’.

Estimo, adhiriendo a la tesis postulada por el doctor F.M. al votar en mayoría en el plenario ‘A., A. c/

Transportes Automotores’ que ‘el rígido principio general expresado en el art. 106 de la LCT encuentra una válvula de escape para aquellos casos en que por la naturaleza específica Fecha de firma: 26/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #28928697#227872346#20190226102007397

Poder Judicial de la Nación de la actividad que se trate sea necesario afirmar una regla distinta a la expresada. En algunos supuestos esta regla consistirá en acordar carácter remuneratorio a viáticos que se otorgan con rendición de cuentas (caso de los viajantes de comercio; art. 7º de la ley 14456) a excluir dicha condición salarial a rubros que se otorguen con la finalidad de cubrir determinados gastos necesarios y en definitiva a liberar al empleador de la prueba de un gasto documentado cuando la imputación a comida y alojamiento resulta de un convenio colectivo de trabajo en términos tales que no permiten dudar acerca de que los aportes respectivos constituyen un gasto necesario derivado del tipo de tarea que se realice. En estos supuestos queda excluida la hipótesis de fraude a la que en definitiva apunta la disposición del art. 106 de la LCT. Es decir se trata de situaciones especiales en presencia de las cuales las partes colectivas crean una regulación particular que facilita el desenvolvimiento del contrato sin gravar la situación del empleador por el hecho de que se reconozca un viático con imputación a un gasto necesario’ (sic; el subrayado me pertenece).

Es preciso aclarar que, aún dentro de la tesis mayoritaria del plenario A., no se autoriza, per se, a que, por vía de los convenios colectivos de trabajo, se disfracen rubros salariales bajo el ropaje de viáticos. Considero que es necesario analizar el contenido de la cláusula convencional a los efectos de determinar si el ejercicio de la autonomía colectiva, se efectuó

con adecuación al orden público laboral.

Y considero que en el caso de autos este principio se ve afectado.

Digo ello porque coincido con el doctor A.G. cuando afirma que ‘ninguno de los supuestos mencionados (a- un gasto que debe ser compensado y b- una expresa delegación normativa...

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