Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 013604/2017

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “C., R. L. c/ B., J. Y. s/ alimentos: cese” (expte. 13.604/2017) (JPL)

Juzg. 88 R: 013604/2017/CA002 Buenos Aires, diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. L. estas actuaciones a fin de resolver el

recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 121, fundado a fs.

123/128 y contestado a fs. 133/137, contra la resolución de fs.

117/120.

II. De las constancias de estos autos y de los

conexos surge que las partes contrajeron matrimonio el 8 de agosto de

1979.

En el año 2007, a raíz de desavenencias propias de

la vida en común, promovieron actuaciones sobre divorcio (expte.

32.353/2007), medidas precautorias (expte. 32.354/2007) y alimentos

(expte. 55.827/2007).

Con fecha 31 de marzo de 2008, arribaron a un

acuerdo en virtud del cual desistieron de los dos últimos procesos,

pactaron que el restante sea transformado en un divorcio de común

acuerdo en los términos del art. 215 del Código Civil por entonces

vigente y acordaron fijar una cuota alimentaria a favor de la Sra. B.,

del 20% de los ingresos que percibía el actor. A su vez, convinieron

que el inmueble ubicado en G. R. 380, M. P.,

Provincia de Buenos Aires, de carácter ganancial, quede en cabeza de

la demandada en un 100% y que ésta desocuparía el departamento

destinado a portería, última sede del hogar conyugal (v. fs. 152/153 de

los autos seguidos entre las partes sobre medidas precautorias).

Fecha de firma: 07/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29567171#222570496#20181211100125027 El mentado acuerdo fue homologado el 3 de junio

de 2008, en oportunidad de dictarse sentencia en el juicio de divorcio

(v. fs. 128/129 del expediente n° 32.535/2007).

Transcurrido un tiempo considerable desde

ese entonces, el actor requirió el cese de la cuota convenida, en virtud

de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación,

pretensión que fue desestimada en la instancia de grado, por

considerar la Sra. Juez que no se trataba de alimentos de fuente legal,

sino fruto del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad.

III. Sentado lo anterior, las quejas del

recurrente se centraron en desvirtuar la naturaleza convencional de los

alimentos pactados, con fundamento en que quien celebró este tipo de

acuerdos no puede quedar en peor situación que quien se obligó por

sentencia, en que el convenio fue homologado judicialmente y que su

ex cónyuge no quedará en estado de desprotección, ya que percibe un

haber previsional.

Tal como lo ha señalado la Sra. Juez de

grado en su fallo, donde realizó una pormenorizada descripción de las

distintas opiniones al respecto –a cuyas consideraciones cabe remitirse

en honor a la brevedad de este acuerdo–, desde la sanción de la ley

23.515 han existido discrepancias en torno a la...

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