Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 11 de Octubre de 2018, expediente CCF 002792/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 2792/2018/CA1 “C.J.A. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nacion s/ Amparo de Salud” Juzgado 2, Secretaria 4.

Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

54/55vta. por la demandada, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs.

60/62vta., contra la sentencia definitiva de fs. 45/48., y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor C.J.A. y condenó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a restituir definitivamente el servicio de prestaciones medicó asistenciales en forma inmediata bajo el Plan 0002 Clasicc, y ordenó librar oficio al ANSES a fin de que los aportes comprendidos en el inc. b) del artículo 7 de la ley 23.660 sean transferidos a la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación. Impuso las costas a la demandada (fs.45/48).

    Apeló la Obra Social, quien se agravió por la interpretación que el a quo efectuó respecto del art. 10 de la ley 23.660 y decretos 292/95 y 492/95. Además cuestionó la imposición de costas y regulación de honorarios (fs. 54/55vta.).

    El representante del actor, por derecho propio, cuestionó la regulación de honorarios por considerarla baja (fs. 49/51).

  2. Dado los términos en los cuales la Obra Social Unión Personal ha dejado planteadas sus quejas cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución y los motivos que se tienen para Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #31629130#217852079#20181012085128484 considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta S., causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre otras).

    En este...

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