Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2019, expediente CNT 006013/2009/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94389 CAUSA NRO. 6013/2009 AUTOS: “DEL CORRAL LUIS RAUL C/ DECOR FABRI SRL Y OTROS S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 55 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de de reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 1053/1061 apela la parte actora a tenor del memorial presentado a fs. 1064/1071, con oportuna réplica de su contraria a fs.
1073/1074.
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El Sr. D.C. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar, infructuosamente, a fin de que registren su relación laboral. Relató que ingresó a laborar para la empresa demandada en noviembre del año 2004. Explicó que desarrolló sus labores para los codemandados inserto en su organización, realizando de las más variadas tareas pues atendió al público en el local, hizo diligencias con la camioneta con el objeto de comprar materias primas para la confección de sillones y realizó repartos a los clientes y a los diversos emprendimientos que menciona. (Av.
O. 4877, C..
Tal demanda fue contestada en sendas presentaciones que tuvieron, como respuesta neurálgica, que el accionante proveía servicios de flete de manera autónoma, con su propia camioneta, disponiendo de sus horarios y tarifando libremente sus servicios (v. fs. 187 vta.).
Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la acción, pues -en su visión-
la prestación de servicios de transporte de bienes fue realizada de manera autónoma, sin que las declaraciones testificales obrantes en la causa permitan justificar la pretensión del actor y otorgarle una solución satisfactoria.
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Ante dicha resolución se alza el Sr. D.C. porque considera incuestionables ciertas circunstancias que darían cuenta de la relación laboral que mantuvo con la demandada: tales, como la prestación de tareas a su favor, su realización dentro del marco organizacional de la demandada y, principalmente, que se ha obviado reparar en la prueba documental agregada que corrobora la extensión –en ciertos pasajes de la relación- de recibos de sueldo que darían cuenta de la indudable relación de dependencia habida. Advierte que ello debe primar a la hora de encuadrar el vínculo dentro del marco del derecho del trabajo.
Pues bien, cabe memorar que –si bien con vagas precisiones- se encuentra reconocido que el actor prestó servicios en favor de D.F.S.. Ello es así, debido a que las tareas del Sr. D.C. fueron catalogadas como autónomas por sus Fecha de firma: 27/12/2019 contrarias pero ello no impide, a mi modo de ver, que se active la presunción del art 23 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
En el caso, no puedo soslayar que el accionante hace especial hincapié en los recibos que –según sostiene- le fueron extendidos provisoriamente pese a que la relación, como se observa de la traba a de la litis, nunca fue registrada. A fs. 101, 102 y 103 se encuentran copias de los recibos extendidos bajo el membrete de la codemandada D.F.S. correspondientes a algunos meses del año 2006 donde, además, se le consignó al actor una fecha de ingreso notoriamente pretérita.
En este punto, y si bien el actor manifiesta que tales instrumentos no fueron explícitamente desconocidos, lo cierto es que D.F.S., a fs. 186, desconoce que se le hayan extendido recibos al actor.
Ahora bien, ante tal circunstancia, fue el accionante quien propició el sorteo de un perito calígrafo para que, mediante su experticia, convalide que dicha documental había sido expedida por la codemandada A.. Ante ello, esta última resaltó en primer lugar, que no podía concurrir a realizar el cuerpo de escritura porque se encontraba diagnosticada de bronconeumopatía aguda (ver fs. 856), de conformidad con lo expresado en el certificado acompañado a fs. 855. Al respecto, destaco que el profesional firmante posee domicilio en V.M. 245, Libertad, Partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. Destaco ello pues acto seguido, a fs.
859, su letrado apoderado afirmó consultar telefónicamente con la mencionada codemadnada y detectar que su domicilio real se encontraba, en cambio, en la Ciudad de Mar del Plata.
En razón de dicha manifestación, se procedió a promover la prueba pendiente mediante un exhorto (fs.861) que obra anexado por cuerda, dentro del sobre número 416. De lo actuado, se puede observar que los denodados intentos de llevar a cabo la medida por parte del accionante se vieron impedidos por un renuente accionar de la Sra. A. quien, ante el pedido de comparecencia con el fin de crear un cuerpo de escritura, nuevamente, se ausentó (fs. 29 del exhorto y certificados de fs. 36, signado por un profesional con consultorio en la Avenida Corrientes 1965 de esta CABA, y nueva citación de fs. 54 y 60).
En mi consideración, lo reseñado permite tener a la codemandada por renuente en la producción del peritaje caligráfico y por ende, validar la existencia de recibos de sueldo firmados por ella, bajo el rótulo de la empresa codemandada que dan innegable respaldo a la tesitura que el accionante propone.
Asimismo, es de destacar que la parte demandada sostenidamente, refirió
que 27/12/2019 Fecha de firma: la camioneta aludida por el Sr. D.C. propiedad de éste, en pos de demostrar Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
Sobre este punto, La Meridional Seguros informó que el vehículo fue asegurado a nombre de tres personas distintas, durante los años 2004/2008 sin que ninguno de ellos sea parte en el presente litigio. Sólo comparten apellido el codemandado I.A., con el asegurado S.G.A. (v. fs. 804).
Ahora bien, en lo que respecta a la titularidad del automotor con el cual se realizaba el traslado de ciertos bienes de la empresa, es de destacar que la afirmación vertida por la demandada, carece de respaldo lógico suficiente puesto que afirmó que con una camioneta modelo 2007, el actor le proveía servicios de flete desde el año 2006 (fs. 187 vta).
Por último, cabe señalar que si bien las declaraciones testificales aportadas a instancias del accionante por los Sres. J.M., M.M. y A.A. (fs. 762, 768 y 791) poseen deficiencias -como las ya destacadas por el Sr. Juez de grado-, no es menos cierto que ubican al actor como trabajador de la empresa que realizó tareas variadas: encomiendas, limpieza, atención al...
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