Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2001, expediente L 75290

PresidenteSalas-Pisano-Negri-San Martín-de Lázzari-Pettigiani-Ghione
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,N.,S.M.,de L.,P.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.290, “C., R.O. contra Santa Lucía Cristal S.A.C.I.F. Enfermedad accidente, accidente de trabajo. Art. 1113, Código C.il”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de San Isidro declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557.

La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557 y difirió la decisión sobre la misma tacha formulada por la parte actora respecto de otras de sus disposiciones, en la causa que R.O.C. interpuso contra Santa Lucía Cristal S.A.C.I.F. en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad accidente y accidente del trabajo en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código C.il.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que postula el mantenimiento de la validez constitucional de las normas en cuestión y sostiene que la decisión provoca el quebrantamiento de los arts. 1, 14, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En lo que resulta de interés a los fines del recurso entablado cabe señalar que, el promotor del juicio persigue en autos el cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente y enfermedad accidente del trabajo que invoca, con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código C.il, denunciando como fecha de acaecimiento y toma de conocimiento respectivamente de los mismos el mes de noviembre de 1995, esto es luego de promulgada la ley 24.557 por lo que peticiona la declaración de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones.

    2. De suyo entonces corresponde circunscribir la decisión de esta Corte a cuanto resulta necesario en el caso de autos a fin de no emitir pronunciamientos abstractos que como tales, son impropios de la judicatura (conf. causas L. 57.065, sent. del 20-IV-1993; L. 62.300, sent. del 3-III-1998).

      Dentro de tales límites cabe señalar que recientemente este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en orden a la prohibición que el art. 39 de la ley 24.557 establece respecto de todo reclamo sustentado en la acción civil y que no derive de lo dispuesto por el art. 1072 del Código respectivo.

    3. Sobre el particular se recordó, entre otras en las causas L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., sents. del 6-VI-2001 que desde antigua data ha sostenido esta Corte en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11-IX-1979, “Acuerdos y Sentencias”, 1979-III-pág. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código C.il involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para acceder a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causa L. 36.257, sent. del 29-III-1988, entre otras).

      Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales de accidente de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los mas favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.096, sent. del 27-XI-1990; L. 44.506, sent. del 18-IX-1990).

    4. Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil.

      En mi opinión, la respuesta es negativa desde que efectivamente, dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada en el art. 1072 del Código C.il en cuyo caso, también podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las normas del Código C.il”.

      Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      Existe, por el contrario, una responsabilidad civil genérica subsistente que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial y que no puede serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes sin establecer una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.. nac.), conculcando además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19, C.. nac.), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la C.itución nacional.

      La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de trato y reparación frente a otra víctima o de un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en su caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de tal modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción del perjuicio y consecuente reparación del daño, con respeto al principio constitucional delalterum non laedere.

      La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la C.itución provincial y 16 de la nacional no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias. Y una eventual discriminación de los trabajadores debiera ser en todo caso, en su favor a fin de responder asimismo a la garantía de protección constitucional de que aquellos gozan consagrada por el art. 14 bis de la C.itución nacional pero en modo alguno, como se cristaliza en la norma bajo análisis, perjudicar su situación con relación a la que tienen el resto de los habitantes del país (I. 1541 del 29-XII-1998; I. 1517 del 27-VI-1995; I. 1248 del 15-V-1990).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas condiciones y circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en igualdad de circunstancias.

      La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo se consuma incluso respecto a empleadores no asegurados que sólo responderán ante el trabajador, dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Lo expuesto desvirtúa los argumentos que se han desarrollado en orden a la justificación de la distinción con sustento en la eventual garantización de las prestaciones contenidas en la ley así como a la inmediatez de su percepción.

      Las consideraciones que puedan manejarse en abstracto para intentar justificar la señalada distinción y dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley, no constituyen fundamento válido de tal discriminación y marginación constitucional ni legal.

      Ello así no porque el derecho laboral deba necesariamente abrevar en el derecho civil como parámetro óptimo o excluyente de reparación del daño o en referencia a la constitucionalidad del establecimiento de un determinado tope en función de las particularidades del sistema, sino porque es inaudito privar de reparación a los trabajadores que hubieren sufrido un daño derivado del riesgo o vicio de las cosas o de culpa o negligencia de quien, encuadrando en las disposiciones de la normativa genérica de reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, queda eximido de responsabilidad por el hecho de ser el empleador de la víctima.

      Tampoco es argumento válido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la política...

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