Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 037866/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114116 SALA II EXPEDIENTE Nº: 37866/2015 (JUZG. Nº 6)

AUTOS: "CORRADINI, A.F.B. c/ ALPARGATAS S.A.I.C.

s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de junio de 2019 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal el reclamo incoado, con imposición de costas en un 10% a cargo del actor y un 90% a cargo de la accionada (fs. 237/238vta.).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs.

241/243vta. y fs. 244/246vta.), replicadas a fs. 250/253 y fs. 254/vta. A su turno, la perito contadora y la representación letrada del accionante apelaron los honorarios que le fueron fijados, por considerarlos bajos (fs. 247 y fs. 248).

Al fundamentar el recurso, el reclamante se agravia porque la Sra.

Juez de primera instancia no hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado y a la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona que no haya prosperado su reclamo por supuestas diferencias salariales adeudadas. Recurre que se haya omitido tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 18 del CCT Nº 501/07 que fuera formulado en el inicio. Critica también la forma en que fueron impuestas las costas procesales.

La requerida cuestiona que haya sido condenada al pago de haberes de diciembre/2014 y enero/2015, días de vacaciones/2014 y SAC proporcional del 2do.

semestre/2015. Se queja porque se viabilizó la sanción contemplada en el art. 80 de la LCT (modif. art. 45 ley 25.345). Recurre la distribución de las costas del proceso establecida en primera instancia. I. también los emolumentos regulados en favor de la representación letrada de la contraparte y de la perito contadora, por estimarlos altos.

Los términos de los recursos deducidos por los litigantes, hacen necesario memorar que, en el inicio, C. señaló que ingresó a trabajar bajo la dependencia de A.S. el día 14/08/2013. Afirmó que se desempeñó como vendedor y cajero en el local “Topper Abasto” ubicado dentro del “Shopping Abasto” de Fecha de firma: 18/06/2019 A. en sistema: 24/06/2019 esta ciudad. Manifestó

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA que cumplió una jornada laboral que se extendía los días lunes, Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #27128949#237280065#20190621122444200 miércoles, viernes, sábados y domingos de 14 a 22 hs., los martes de 7 a 18 hs. y los jueves de 7 a 14 hs., con un franco compensatorio semanal. Aseguró que la empleadora le abonó

un salario inferior al establecido para la categoría cajero/vendedor del CCT Nº 501/07, y que devengó una remuneración que ascendió a la suma de $16.834,23.-. Explicó que, con fecha 23/07/2014, comenzó a gozar de licencia por enfermedad inculpable hasta el día 23/10/2014, momento desde el cual ingresó en el período de conservación del puesto.

Relató que, tras recibir el alta médica el 01/12/2014, mediante despacho del 11/12/2014 intimó a la empresa para que le otorgara tareas. Dijo que, al no tener respuesta, a través de misiva del 19/12/2014, emplazó a su empleadora para que aclarara su situación laboral.

Adujo que, ante el silencio de la demandada a sus requisitorias, por medio de epístola del 07/01/2015, se consideró despedido.

A fs. 79/89, contestó demanda A.S., quien solicitó el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Se queja el actor porque la Sra. Juez a quo concluyó que la decisión resolutoria que adoptó el día 07/01/2015 no se ajustó a derecho y porque, en consecuencia, no hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT y al incremento del art. 2 ley 25.323. Sostiene que no se encuentra demostrado que la empresa haya contestado debidamente las intimaciones que efectuó los días 11/12/2014 y 19/12/2014.

En orden a ello, cabe destacar que no se encuentra controvertido en autos que, a mediados de octubre/2014, C. ingresó en el período de reserva de puesto (art. 211 LCT) y que, el 01/12/2014, se le otorgó el alta médica.

Ahora bien, mediante la CD Nº 518457792 del 11/12/2014 (obrante a fs. 72, coincidente con la contenida en el sobre de fs. 97, corroborada por el Correo a fs.

177/189), el trabajador comunicó a la patronal que “Encontrándome en condiciones laborativas aptas para reintegrarme a mis funciones habituales, conforme certificado que dispone alta médica enviado el 1/12/2014 vía mail a la Srta. C.B. (formalidad implementada a su pedido), y ante el silencio evidenciado intímole disponga mi inmediata reincorporación –trabajo- contrario consideraré injuria. Original certificado aludido a su disposición.”.

A través de la CD Nº 518850001 del 19/12/2014 (obrante a fs. 69, coincidente con la contenida en el sobre de fs. 97, corroborada por el Correo a fs.

177/189), el actor procedió a comunicar a la empresa, lo siguiente: “Ante su silencio mi TCL Nº 088941613 intimo última vez aclare inmediatamente situación laboral suscrito, bajo apercibimiento considerarme despedido su exclusiva culpa.”.

Finalmente, por medio de la CD Nº 285061825 del 07/01/2015 (obrante a fs. 66, coincidente con la contenida en el sobre de fs. 97, corroborada por el Fecha de firma: 18/06/2019 Correo a fs. 177/189), C. notificó

  1. en sistema: 24/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA a la entidad demandada su decisión de extinguir Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #27128949#237280065#20190621122444200 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II el vínculo a tenor del texto que se transcribe a continuación: “Prosiguiendo arbitraria negativa de trabajo, no respondiendo sucesivos despachos postales por los que intimara el reintegro a mis tareas, ni aclarando situación laboral suscripto, ante su silencio y tiempo trascurrido, considérome despedido su exclusiva culpa.”.

    De acuerdo a los términos de la litis contestatio, se encontraba a cargo del accionante acreditar la existencia y entidad de los motivos en los cuales pretendió fundar la decisión resolutoria que adoptó el día 07/01/2015 (conf. art. 377 CPCCN); y, luego de un pormenorizado análisis de los elementos de juicio que constan en la litis, entiendo que lo ha logrado.

    Ello así porque, si bien la parte demandada acompañó a fs. 67, 70 y 73, unas cartas documento del “Correo Argentino / Correo Oficial” de fechas 05/12/2014, 16/12/2014 y 23/12/2014, de las cuales surge que, en virtud de la facultad que le confiere el art. 210 LCT, citó al dependiente a realizarse un control médico previo a su reincorporación, lo cierto es que, al margen de que la primera epístola fue incorrectamente dirigida (tal como se admite en el responde a fs. 81vta.), la autenticidad y recepción de cada una de éstas no se encuentra corroborada por ningún medio probatorio, lo que conduce a concluir que el demandante jamás recibió respuesta alguna a sus emplazamientos.

    Cabe aclarar que, en numerosos pronunciamientos de esta S., he sostenido que las cartas documento del Correo Argentino o del Correo Oficial revisten calidad de instrumento público, y en tanto estén confeccionadas en el formulario de...

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