Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 10 de Diciembre de 2019, expediente COM 003208/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B 3208/2017 - CORPORATE CORP S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Juzgado n°30 - Secretaria n°60 Buenos Aires, 10 de diciembre de 2019.

Y VISTOS:

  1. 1. La concursada apeló a fs. 3809 la resolución de fs.

    3795/99, que admitió la impugnación parcial formulada por el acreedor Banco de Galicia y Buenos Aires SA en relación al alcance que la deudora pretendió otorgarle a la entrega de los pagarés prometidos en la propuesta concordataria. Su memorial de fs. 3845/49 fue contestado a fs. 3863/66 por la sindicatura y a fs. 3858/61 por el impugnante.

    La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 3884/89.

    1. Los fundamentos del dictamen fiscal, que esta S. comparte y a los que cabe remitirse por razones de brevedad argumental, son suficientes para rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada.

      Con prescindencia que la causal invocada por el impugnante no se encuentre expresamente mencionada en el art. 50 de la LCQ, alegada la abusividad de la propuesta, el Sr. Magistrado se encuentra autorizado a su revisión, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52, inc. 4° de la LCQ.

      Ello así, en tanto el control judicial actual trasciende la mera legalidad formal, debiendo atenderse a cuestiones que pudieran afectar el Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29483305#244660738#20191210130441210 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B interés público y al ordenamiento jurídico en general –arts. 9, 10, 279, 958 y 1004 del CCCN-, ya que de otro modo el juez estaría renunciando a cumplir con los deberes propios de la función judicial (CNCom., esta S., in re, "C.F. s. quiebra"; del 03/09/96).

      La alusión legal a la “propuesta abusiva” o en “fraude a la ley”

      debe ser evaluada en cada caso en concreto y desde una perspectiva concursal.

      Sabido es que el concurso no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general; con repercusiones en el orden público (cfr. CNCom., en pleno -obiter dicta- in re, “V., J.M., del 03/02/65, LL 117-451; idem, CNCom., S. E, 18-7-1997, in re, “P. de M.R.”).

      Bajo tales premisas, la inclusión de la cláusula pretendida por la concursada en los pagarés con los que pretende cancelar los créditos verificados y declarados admisibles resulta abusiva, en la medida que la sola entrega de los títulos no puede ser considerada como extintiva de los créditos y por ende suficiente para declarar cumplido el concurso.

      De conformidad con el art. 59 de la LCQ, la declaración de cumplimiento solo puede ser dictada una vez satisfechas las prestaciones comprometidas en el acuerdo (Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 2, pág. 302, Ed. A. de R.D., Buenos Aires, 2000) y ello no acontece con la mera entrega de los títulos ofrecidos por la deudora, en tanto ellos no tienen por sí...

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