Sentencia interlocutoria nº 5520/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5520/07 "Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2007

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

La "Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios - Mutual"

promueve demanda de inconstitucionalidad (fs. 11/17) en los términos de los arts. 113, inc. 2º, CCBA y 17 y siguientes de la ley n° 402, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley nº 2.340, en cuanto autoriza a quienes se dedicaron en forma habitual al corretaje inmobiliario "durante dos (2) años antes" de su entrada en vigencia, a solicitar por única vez su matriculación en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios pese a no reunir los requisitos previstos en la legislación nacional aplicable en la materia.

Sostiene que la norma impugnada vulnera los principios constitucionales de igualdad (cf. art. 11, CCABA y 16, CN) y de trabajar

(cf. art. 43, CCABA y 14, CN), y la competencia otorgada al Congreso Nacional por el artículo 75, inc. 12, CN, para dictar el Código de Comercio.

Fundamentos:

El juez L.F.L. dijo:

El señor F. General propicia que el Tribunal se expida acerca de la procedencia de conferir una vista a ese Ministerio con carácter previo a resolver sobre la admisibilidad en las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Al respecto, considero que más allá de que la ley nº 402 sólo la prevé para la ocasión posterior contemplada en el apartado 4°

del art. 21, no es menor la conveniencia que tendría solicitar su dictamen en la oportunidad señalada. Aunque es cierto que, al expedirse sobre el fondo, el representante fiscal podría abordar la cuestión de la admisibilidad e incluso propiciar su improcedencia formal, no lo es menos que lo haría en un momento posterior a aquel en el que el Tribunal habría podido aprovechar mejor sus argumentos.

El ejercicio pleno de las competencias propias de esta rama del Ministerio Público, justifica darle participación en un proceso cuya misma tramitación importa ejercer una competencia que comprende la potestad de derogar, entre otras normas de alcance general, a las leyes emanadas del órgano depositario de la voluntad general. En tal contexto, resulta indisputable la importancia de otorgar la vista en cuestión al órgano al que la CCBA encomienda custodiar el respeto de la legalidad, en representación de los intereses del pueblo que no participa del proceso

(art. 125, inc. 1, de la CCBA) así como la "normal prestación del servicio de justicia" (art. 125, inc. 2, de la CCBA), misión que incluye velar por la preservación de la división de poderes. Precisamente, el mandato constitucional, dirigido a todas las ramas del Ministerio Público, que encomienda defender "la legalidad de los intereses generales de la sociedad", tiene para el F. un significado específico. Mientras que incumbe al departamento Tutelar y al de la Defensa velar por el respeto de derechos de categorías definidas (vgr. niños/as, adolescentes, incapaces, personas que carecen de otra representación letrada cuando son imputadas de delitos, contravenciones y/o faltas), sólo el Ministerio Público Fiscal tiene expresamente encomendada la tarea de "[d]ictaminar en las cuestiones de inconstitucionalidad" (v. art. 17, inc. 1, 2, 5 y 6, art. 33 inc 5, arts. 36, 42, 46, 49 de la ley 1903). La defensa de los intereses generales de la sociedad a que aluden la CCBA y la ley 1903 abarca, únicamente para el representante F., todas las materias susceptibles de ser sometidas a la intervención de los magistrados del Poder Judicial, por el lugar que ocupa en esa rama de gobierno.

Aunque en la ADI la función aludida, a diferencia de lo que ocurre en el control difuso, también lo ocupa el GCBA o la autoridad que emitió la norma de alcance general impugnada, parece que, a la altura del proceso de la que estamos hablando, es el F., ciertamente, quien está en mejor condición de aportar elementos en cuanto a si el debate debe o no internarse en la materia de fondo. Es que, en el sistema constitucional adoptado por la CCBA, corresponde al juez obrar como arbitro imparcial en la solución de los procesos diseñados por el legislador. Empero, es el F. quien tiene la misión de evitar desbordes judiciales, para que el gobierno del pueblo a través de sus representantes no quede, en la práctica, reemplazado por el de los jueces, a quienes los constituyentes no confirieron esa potestad.

Por las razones dadas, voto por conferir vista, por el plazo de cinco días (art. 133 del CCAyT al que remite el art. 2 de la LPT), al F. General para que dictamine en relación con la admisibilidad formal de la acción regulada por el art. 113, inc. 2, de la CCBA, con carácter previo a la resolución del TSJ que se expida sobre esa cuestión.

La jueza A.M.C. dijo:

Me adhiero al voto del juez de trámite Dr. L.F.L..

La juez A.E.C.R. dijo:

Disiento con la opinión del señor Juez de Trámite. El Tribunal, desde el inicio de su gestión ha decidido acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las acciones...

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