Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Abril de 2022, expediente CNT 004842/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 4842/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86210

AUTOS: “CORONEL Z.G. C/ GAMARDAN S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de abril de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fecha 28/12/2020, que hizo lugar a la demanda y condenó a Gamardan S.A. en forma solidaria con I.C.H., pero rechazó la acción respecto a la codemandada S.Z. e H.S.,

    interponen recurso de apelación la parte demandada y la actora en virtud de las memorias presentadas en forma digital en fecha 1/02/2021 y 2/02/2021. El perito contador cuestiona la regulación de honorarios por considerarla reducida a tenor de la presentación digital del 28/12/2020. La codemandada Z. y la accionante contestan agravios a través de las piezas digitales del 3/11/2021 y 8/11/2021.

    II- La demandada se agravia en primer término por la omisión de tratamiento de la excepción de falta de legitimación opuesta al contestar demanda y de la extensión solidaria de condena contra el codemandado I.C.H. en su carácter de representante legal de la sociedad empleadora y por llevar adelante la administración y gestión en forma personal.

    Aduce que la sociedad demandada es la única empleadora de la actora y que H. sólo se desempeñó como presidente, por lo cual no puede imputarse en base a las declaraciones testimoniales el pago de sumas fuera de registro.

    Señala que la accionante no invoca el derecho aplicable ni puntualiza un mal desempeño en el cargo o funciones por parte de H. en el marco de los artículos 157 y 275 de la LSC, como tampoco los presupuestos del art. 54 de la LSC que justifiquen la extensión de condena solidaria a la persona física demandada. Cita doctrina y jurisprudencia que avalaría su postura. Pide que se rechace la demanda con imposición de costas a la actora.

    En segundo lugar, cuestiona el rechazo del despido dispuesto por abandono de trabajo. Afirma que existe una errónea valoración de las constancias de la causa, toda vez que la actora, se encontraba correctamente registrada, no cumplía con las tareas a su cargo, solicitó una licencia sin goce de sueldo entre el 10/7/2018 y el 29/7/2018, se ausentó en forma injustificada e invocó una falsa negativa de tareas y supuestos incumplimientos prefabricados. Invoca la teoría de los actos propios y advierte que la accionante nunca había formulado reclamos previos durante el vínculo Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    laboral como pagos en negro ni diferencias salariales y que se encuentra a su cargo su acreditación.

    La tercera queja consiste en sostener que resulta errónea la base de cálculo empleada en grado. Afirma que la actora se encontraba correctamente registrada y que su remuneración fue acreditada por medio de la pericia contable e informativa.

    En cuarto lugar, se agravia de los rubros que conforman la liquidación practicada en grado y afirma que no se adeudan los salarios de agosto y septiembre de 2018. Aduce que encontrándose correctamente registrada la actora desde su ingreso hasta su egreso, los pagos registrados conforme al convenio y la forma del distracto, resultan improcedentes las indemnizaciones por despido y las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, por lo que solicita su rechazo.

    En el quinto agravio, la apelante cuestiona la supuesta condena al pago de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y la condena a entregar los certificados de trabajo. Entiende que no se encuentra cumplido el requisito de intimación previa previsto en el art. 3 del dcto. 146/2001. Alega que la totalidad de aportes se encuentran efectuados y que la accionante puede solicitar la constancia de aportes y contribuciones en la Anses. Indica que la obligada es la empleadora principal. Sostiene que ante una eventual condena solidaria contra H. en los términos del art. 30 de la LCT sólo debe resultar condenado por rubros monetarios.

    La sexta objeción, se centra en la condena al pago de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Indica que la dependiente no cumplió con el requisito de intimación fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido y que su procedencia requiere que el despido sea incausado.

    En séptimo lugar, la recurrente se agravia de la valoración efectuada de las pruebas producidas, específicamente de la documental, testimonial y contable. Detalla la documental aportada, cuestiona la valoración de los testigos C. y C. por tener juicio pendiente y de M. por confundir al empleador y dejar de trabajar antes que la actora. Afirma que los mismos no acreditaron los supuestos pagos clandestinos. Respecto a la pericia contable procede a su transcripción y señala que con dichas pruebas se acredita la correcta registración de la actora, los pagos efectuados a través del Banco Provincia y el pago de aportes. Solicita el rechazo de la demanda con costas a la actora.

    La actora se agravia, en primer término, del rechazo de la acción contra S.Z. e Hijo S.A. en los términos del art. 30 de la LCT por cuanto considera que contrató los servicios de la codemandada Gamardan S.A. a los efectos de la confección de prendas que luego le eran entregadas para su comercialización. Señala que ello implicó la segmentación, al menos en una parte de su proceso productivo y que Fecha de firma: 29/04/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    tercerizó una parte de su actividad, por lo cual debía responder en forma solidaria en el marco del art. 30 de la LCT.

    El segundo agravio, consiste en cuestionar la imposición de las costas en relación al rechazo de la acción contra S.Z. e Hijo S.A. y peticiona que de mantenerse el pronunciamiento de grado, se impongan en el orden causado.

    Por último, el experto contable postula la revisión de los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de orden metodológico he de comenzar por el tratamiento de los agravios de la demandada.

    A tal fin procederé a alterar el orden de los mismos para un mejor desarrollo de las cuestiones a resolver. En atención a dicho motivo trataré en primer término el agravio que cuestiona la falta de legitimación pasiva de los codemandados,

    para continuar con el rechazo del despido, el reproche en relación a los pagos sin registrar acreditados y las multas previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323.

    Proseguiré por las quejas en relación a la base de cálculo de los rubros de condena, la multa del artículo 80 de la LCT y la condena a entregar los certificados de trabajo. Por último, trataré los rubros e indemnizaciones que componen la liquidación final y el cuestionamiento efectuado en relación a la condena solidaria del codemandado H..

    Para finalizar daré tratamiento a los agravios de la parte actora y perito contador.

  3. En atención a lo expuesto, comenzaré con el tratamiento del agravio de la parte demandada, que cuestiona la condena solidaria de los codemandados y en especial del coaccionado H..

    Del escrito de inicio que luce a fs. 5/14, surge que la actora inició

    demanda contra G.S. en carácter de empleadora principal con motivo del despido dispuesto por abandono de trabajo, en el marco del art. 244 de la LCT e irregularidades registrales y peticiona que se la condene al pago de los rubros e indemnizaciones reclamados en la liquidación de fs. 12 y que el vínculo laboral se encuentra reconocido.

    En relación al codemandado I.C.H., la actora pretende la extensión de condena solidaria en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, en su carácter de presidente del directorio de la sociedad Gamardan S.A. durante la vigencia del vínculo laboral (conf. constancia de Boletín Oficial del 29/9/1989 que luce a fs. 101) y por llevar adelante la administración y gestión en forma personal de la misma. Califica al pago de salarios sin registrar como una maniobra fraudulenta en perjuicio del trabajador.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  4. La parte demandada cuestiona la valoración fáctica -jurídica efectuada por el sentenciante de grado, que consideró no configurada la causal de abandono de trabajo imputada a la actora por lo que hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido.

    El Señor Juez, para así decidir, tuvo por acreditado que el vínculo se extinguió el 5/10/2018 por abandono de trabajo y concluyó que la demandada no había aportado pruebas que demostraran las ausencias imputadas a la actora, por cuanto la testigo B. mencionó la existencia de planillas horarias que la empresa no exhibió

    y la pericia contable resultó inútil a los fines de exhibir registros que corroboraran sus inasistencias.

    La recurrente afirma en apoyo a su postura que el magistrado de grado formuló una errónea valoración de las constancias de la causa y alega que la actora solicitó licencia sin goce de sueldo desde 10/7/2018 al 29/07/2018, no cumplió

    con sus tareas y se ausentó en forma injustificada. Explica que ante la intimación cursada para que se presentara a trabajar la reclamante invocó una falsa negativa de tareas y que alegó incumplimientos inexistentes lo cual entiende surge del intercambio telegráfico que transcribe.

    Sentado lo anterior, cabe memorar que el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, define la figura del...

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