Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 060891/2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 60891/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51123 CAUSA Nº 60.891/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 42 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “CORONEL TEJADA S.G. C/ CENTRO DE CONTACTO SALTA SA Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancia al reclamo de la trabajadora con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la accionante, y por ambas demandadas a tenor de las presentaciones de fs. 382/384, fs. 385/392 y fs. 400/412, que obtuvieron réplica a fs. 414/423 y fs. 424/426.

De acuerdo a la incidencia que cada una de los agravios vertidos pudiera tener en el resultado final del caso, abordaré los mismos en el orden en que se exponen a continuación.

  1. Afirma la demandada Atento Argentina SA que el pronunciamiento le causa agravio, por cuanto consideró acreditado que la actora se encontraba registrada en una categoría que no se correspondía con las tareas que realizaba de acuerdo a lo normado por el CCT 130/75. Sostiene en este aspecto, que la decisión del sentenciante pugnaría con lo que surge de la prueba testimonial rendida en autos, la que, daría cuenta que la actora brindaba servicios de atención telefónica que encuadrarían en la categoría de “administrativo A” y no de “administrativo B”. A fin de dar sustento a la postura que asume, cita precedentes jurisprudenciales que estima conducentes.

    Analizadas las constancias de la causa y los términos del recurso, adelanto que el mismo no aporta argumentos idóneos que permitan apartarme de lo resuelto en primera instancia (cfr. art. 116 LO).

    En ese sentido, cabe destacar que el recurrente no hace más que manifestar su disconformidad con lo decidido y afirmar que la prueba de testigos le resultaría favorable, sin siquiera designar con precisión cuál de los testigos que declararon en la causa daría sustento a sus dichos para demostrar que la actora cumplía tareas exclusivas de la categoría en la que se encontraba registrada.

    Por el contrario, del decisorio recurrido se advierten analizados, con criterio que comparto, los testimonios de A. (fs. 256/257), L. (fs.

    321/322), L. (fs. 323/324), D.L. (fs. 350) y A. (fs. 356/357) de los que se desprende que entre las funciones que tenía a su cargo la actora se encontraba la habilitación de tarjetas de crédito Visa, autorizaciones, identificación Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24261629#183520628#20170802085006711 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 60891/2014 de clientes, atención de denuncias y reclamos, análisis de cuentas, verificación de consumos, atención de consultas vinculadas con V.H.; tareas estas que claramente exceden la descripción contenida en el art. 6º inc. “A” CCT 130/75, y que por la responsabilidad que implicaban corresponde encuadrarlas en el inc. “B”

    de la norma colectiva.

    En atención a las consideraciones expuestas y en la medida en que no hallo en el recurso en análisis argumentos eficaces que me permitan apartarme de lo decidido en origen, propicio sin más confirmar la decisión del magistrado que entendió que la actora se encontraba incorrectamente registrada en cuanto a su categoría, lo que no sólo la habilitó a considerarse despedida en virtud del incumplimiento señalado (cfr. art. 242 LCT) sino que también tornó procedentes las diferencias salariales reclamadas.

  2. A continuación la accionada critica el fallo que acogió el reclamo en materia de jornada laboral. La apelante insiste en que nada le debe a la trabajadora por cuanto no celebró con ella un contrato de trabajo a tiempo parcial, ni tampoco se ha establecido una modalidad contractual en especial y que en consecuencia no es aplicable al caso en estudio el art. 92 ter LCT, sino que las partes celebraron un contrato de trabajo por tiempo indeterminado que no estaba sujeto a la modalidad invocada por la accionante.

    A fin de resolver este segmento del recurso, cabe señalar que es dato firme que la actora cumplía tareas de teleoperadora en una jornada de 36 horas semanales.

    Teniendo ello en cuenta, habré de destacar que tal como he resulto en casos similares sometidos a mi consideración, advierto que el art. 8 de la Resolución 7852/2010 de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su parte pertinente reza: “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar éstas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”.

    En tanto el art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que: “El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24261629#183520628#20170802085006711 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 60891/2014 trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa”.

    En la especie, la actora desempeñaba una jornada de 36 horas semanales y ésta era la jornada habitual de la actividad (call center), lo cual indica que supera al máximo establecido en la Resolución 7852/2010 de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y el límite establecido en el art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En este contexto, admitida que esa es la jornada habitual de la actividad, es evidente que nos hallamos frente a un contrato a tiempo completo, considerando como base que la extensión de la jornada cumplida por la actora era la habitual y propia de la actividad. (Entre otros, mi voto en “RESTREPO RUIZ ALEJANDRA C/ CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

    Sentencia Definitiva Nro. 48.561 del 29/02/2016).

    En consecuencia, es claro que la demandada debió abonarle a la actora de acuerdo a la jornada completa. No parece razonable, ni justo, ni mucho menos equitativo abonarle un salario que corresponda al CCT 130/75, que contiene variedad de actividades para luego aplicarle la proporcionalidad con relación a la jornada que trata de categorizar como reducida, cuando como he dicho precedentemente, la admite como la normal y habitual para su actividad.

    Por los fundamentos expuestos y los del decisorio de grado que no han sido objeto de una crítica concreta y razonada, la actora tiene derecho a percibir el salario convencional que está previsto para una jornada normal de trabajo, de modo que se impone confirmar el fallo de grado en este punto.

    Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, cito que también he sostenido en casos de...

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