Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Abril de 2018, expediente CNT 015395/2011/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 15395/2011 - CORONEL S.I. c/ JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. Y OTRO s/LEY 22.250 Buenos Aires, 27 de abril de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 610/627 (J.C.C.C.S.) y a fs. 629/645 (Galeno ART S.A.).
Corridos los pertinentes traslados, a fs. 649/654 y a fs. 655/659 obran las contestaciones de la parte actora.
Asimismo, a fs. 663 la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.
II- Por razones de método, analizaré en forma alternada los recursos interpuestos.
En primer lugar trataré los agravios esbozados por la empleadora con relación a los rubros de condena derivados de la extinción del contrato de trabajo.
Señala que junto con la contestación de demanda adjuntó copia de recibo de sueldo del actor, del certificado de trabajo entregado oportunamente y de la constancia de libre disponibilidad de fondo de desempleo Ley 22.250. Asimismo, destaca que en dicha oportunidad desconoció la prueba documental adjuntada por la parte actora.
Al respecto, destaco que la documental acompañada por la empleadora fue desconocida por la parte actora (ver fs. 144).
Resalto, asimismo, que la demandada no produjo prueba alguna a los fines de acreditar su autenticidad, ni tampoco exhibió la documentación requerida a los Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20698182#204962649#20180427093239761 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX fines de practicar el informe pericial contable (ver fs. 346), por lo que resulta aplicable en autos la presunción prevista por el art. 55 de la L.O.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la empleadora no acreditó debidamente haber cancelado los rubros debidos como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, propongo confirmar la condena a abonar “fondo de desempleo”, “vacaciones proporcionales 2009”, “SAC primer semestre y proporcional segundo semestre 2009” y “S.rios caídos” (ver sentencia, fs.
586).
También propongo confirmar la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.
Al respecto destaco que, en el marco de la industria de la construcción, no hay norma que releve al empleador de la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT y, en consecuencia, la omisión de tal recaudo resulta alcanzada por la sanción dispuesta en dicha norma (en igual sentido se ha expedido esta S. en un precedente de aristas similares al presente, en autos “Benitez Marcial c.
Arqtec S.R.L. y otros s. Despido”, SD 19.137 del 30/12/13).
Por lo demás, observo que el actor cumplió
debidamente con los requisitos exigidos por el dec.
146/01 (ver telegrama a fs. 233 e informe Correo Argentino a fs. 239).
En cambio, considero que asiste razón a la empleadora en lo que respecta al incremento indemnizatorio contemplado en el art. 18 de la ley 22.250.
En efecto, para la procedencia del incremento indemnizatorio en cuestión, la citada norma exige que, ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 (entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos), el trabajador intime a su empleador por dos días hábiles, constituyéndolo en mora.
Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20698182#204962649#20180427093239761 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal sentido, considero que el telegrama enviado por el trabajador con fecha 9/10/09, no resulta idóneo para cumplir con el requisito formal exigido por el art. 18 de la ley 22.250, en tanto el trabajador no intimó concretamente a su empleador a que le haga entrega de la libreta de aportes, sino que se limitó a mencionar que es falso que la misma se encuentre a su disposición (ver telegrama a fs. 234 e informe Correo Argentino a fs. 239).
Por lo expuesto, propongo hace lugar al agravio de la demandada y modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, eximiendo a J.C.C.C.S. de la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 18 de la ley 22.250.
III- A continuación corresponde que me expida sobre los agravios relacionados con la acción por accidente – acción civil.
El agravio esbozado por la empleadora, dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 y concs. de la ley 24.557, no prosperará.
Al respecto, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que resulta aplicable al caso la doctrina que emerge de los votos concurrentes del precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que doy por reproducida y que uniformó la perspectiva de los tribunales en torno a la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el referido art. 39 de la ley 24557.
En concreto, resulta indudable la afectación sustancial que la aplicación de dicha ley, en el aspecto que interesa (art. 39, inc. 1°), produjo al derecho del trabajador a una reparación justa según pautas de evaluación razonablemente objetivables, pues el daño causado excede el marco de cobertura que cabe entender abarcado por el sistema de la ley 24.557, y las normas civiles, como señaló la Corte Suprema en términos que comparto, expresan principios generales de responsabilidad (cfr. voto de los jueces B. y Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20698182#204962649#20180427093239761 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX M. en el citado precedente “A., en particular los considerandos 4º a 6º y sus citas).
En dicha inteligencia, y teniendo en cuenta que los argumentos esbozados por la recurrente no logran rebatir el fallo de grado en cuanto consideró viable, en el presente caso, el planteo en cuestión (art. 116 L.O.), propongo rechazar los agravios bajo análisis.
IV- No tendrá mejor suerte el agravio esbozado por Galeno ART S.A. con relación a la extensión de responsabilidad en los términos del art. 1074 del C.C.
(vigente a la época del infortunio y del inicio de la acción, receptado de igual manera en el art. 1717 del actual Código Civil y Comercial, ley 26.994).
La aseguradora sostiene que la parte actora realiza en autos imputaciones genéricas respecto de supuestos...
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