Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Mayo de 2017, expediente CNT 018837/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91803 CAUSA NRO. 18.837/2013 AUTOS: "CORONEL ROGELIO ISMAEL C/ NESTLE WATERS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 54 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.356/368, se alzan las partes, el actor lo hace a fs. 370/374, la empleadora a fs. 375/378 y Mapfre Argentina ART S.A. (ahora Galeno) lo hace a fs. 379/392.

    Dichas presentaciones merecieron luego las réplicas de sus contrarias a fs. 396/401; 402/412 y 415/416, respectivamente.

    Por su parte, el perito médico legista, cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos (cfr. fs. 369).

  2. La parte actora, se queja por el monto que se receptó en el pronunciamiento recurrido en concepto de la reparación integral por los daños ocasionados al trabajador.

    Nestlé Waters Argentina S.A. se agravia, por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, por la arbitraria valoración de los informes periciales para condenarla bajo los términos de la normativa civil. Se queja por considerar excesivo el monto indemnizatorio tanto material como la procedencia del daño moral. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas y por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes en estos autos, con excepción de los propios que los apela por bajos.

    La aseguradora apela la extensión de la condena a su respecto, bajo los términos, del art. 1074 del Código Civil argumenta que no existe relación causal entre su supuesto incumplimiento y el daño padecido por el actor, y destaca que el cumplimiento de las normas de seguridad se encuentra a cargo del empleador. Cuestiona el importe del resarcimiento por considerarlo excesivo y la tasa de interés fijada en origen, como así también la fecha a partir de la cual se ordena aplicarlos. Finalmente, cuestiona los honorarios de la representación letrada del actor y de los peritos intervinientes, por considerarlos altos.

    Fecha de firma: 05/05/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20402808#178021616#20170505114305719 Poder Judicial de la Nación

  3. No se discute en autos que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada Nestlé Waters Argentina S.A. el 27 de diciembre de 2006, realizando tareas de repartidor, percibiendo por ello un salario de $3.806,37.- (ver fs. 119 y sentencia a fs. 363) y que el día 20 de enero de 2009, mientras se encontraba trabajando para su empleadora, el actor padeció

    un accidente al descender del vehículo cargando un pesado bidón que le obstruía la visión y atento la altura existente entre el vehículo y el piso, apoyó

    pesadamente su pie izquierdo, el que se trabó provocando que el peso que sostenía girara su rodilla en forma brusca lesionándola.

    Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora del actor (Nestlé Waters Argentina S.A.), en los términos del art.1113 del Código Civil (ver fs. 360).

    De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó solidariamente con fundamento en el art.4º de la ley 24557 y en los arts. 512; 902; 1109 y 1074 del Código Civil.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta la edad del dependiente, la vida útil posterior al accidente, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., consideró que debe percibir la suma de $240.000.-.

  4. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, por razones de orden metodológico me llevan a analizar en primer lugar la apelación que cuestiona la valoración de las pruebas efectuadas en grado.

    El reproche de la empleadora a la valoración de las pruebas no será admitido por mi intermedio.

    En mi opinión, mediante la prueba testimonial aportada por la parte actora quedó suficientemente demostrado que el actor realizaba tareas de riesgo tal cual fueran denunciadas en el escrito de inicio. En tal sentido observo que el testigo M.D.I. (a fs. 430/431) que no fuera impugnado por las contrarias, expresó que el actor manejaba un camión y entregaba el agua por el barrio. Que el actor cuando llegaba bajaba bidones de agua del camión y los repartía, que los que quedaban a mano los agarraba directamente parado del camión y los que no, tenía que treparse al camión y manotearlos desde arriba. Que esto lo sabe porque el dicente era uno de los que le compraba, cada 15 días… Siempre vio al actor haciendo eso solo… que el actor no tenía elementos para realizar estas tareas que sólo los bajaba. Que no tenía faja de seguridad ni nada de eso. Que lo sabe porque el dicente lo veía Fecha de firma: 05/05/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20402808#178021616#20170505114305719 Poder Judicial de la Nación cuando bajaba los bidones…Que los bidones tenían dos medidas que había uno grande que calcula que tenían 20 litros y otros que no recuerda si eran de 10 o 12 litros…”.

    A mi modo de ver, este testimonio debe ser analizado en consonancia con el dictamen médico de fs. 339/341, en donde el perito médico informó que actualmente el actor presenta secuelas físicas y psicológicas relacionadas directamente con el accidente de autos. En las cuales el experto ha constatado la presencia de los signos cicatrizales superficiales compatibles con las cirugías denunciadas; limitaciones funcionales en la flexión e inestabilidad interna con afectación anatómica, derivadas de las mismas. Estas se encuentran representadas por la presencia del “injerto ligamentario”, la presencia de elementos de osteosíntesis y la alteración anatómica del menisco interno, por lo que presenta una incapacidad parcial y permanente del 20,50% de la t.o.. Además se comprueba daño psicológico que le provoca un Trastorno Adaptativo Mixto de grado moderado, el cual a los fines de valorar la afectación laboral que la misma ocasiona, se considera equiparado a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva, encontrándose afectadas por esta razón sus áreas afectiva y volitiva, lo cual le ocasiona una disminución de su capacidad laborativa equivalente al 10% de la t.o., lo que hace una incapacidad del 30,50% de la t.o. (ver informe médico a fs. 340/341).

    También tengo en cuenta lo manifestado por el perito técnico (a fs. 286/291), en cuanto a que dicho profesional informó que no le fue exhibida ninguna documentación de respaldo que demuestre la forma en que se cargaban los camiones desde el año 2006 al 2009, también asegura el perito que en la actualidad no existen escaleras rebatibles ni rampas de descenso para bajar/subir al piso de carga del camión y tampoco existe documentación de respaldo para conocer cómo se hacía cuando el actor padeció el accidente. Por otro lado indica que no existe constancia alguna que la ex empleadora hubiere cumplido con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo (ver fs.288).

    Desde tal perspectiva, se ha sostenido reiteradamente que la apreciación del informe pericial es facultad de quienes juzgan y que debe ser ejercida conforme la reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, la judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. De acuerdo con lo expuesto, no se aprecia que en la instancia anterior se hubiera realizado una valoración en exceso del marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 386 CPCCN).

    Asimismo, cabe observar que no se han atacado los fundamentos científicos de dichos informes ni sus consideraciones que están precedidos por los exámenes practicados al paciente. Para apartarse de la valoración y sus respectivos porcentajes de incapacidad propuestos por los Fecha de firma: 05/05/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20402808#178021616#20170505114305719 Poder Judicial de la Nación peritos, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos médicos o psicólogos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por los expertos y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, sus respectivos informes resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.

    En tal inteligencia, tengo dicho en reiteradas oportunidades, que cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el...

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