Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2010, expediente 6.557/08

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

6.557-08

TS07D42788

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42788

CAUSA Nº 6.557-08 - SALA VII – JUZGADO Nº 38

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2010, para dictar sentencia en los autos: “CORONEL JOSE RAMON

c/ JIMENEZ JUAN IGNACIO Y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs. 9/18vta., se presenta el actor José

Ramón Coronel e inicia demanda contra “J.J.I.”

contra “PROVINCIA ASEGURADORA DEL RIESGO DE TRABAJO S.A.”, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

Señala que ingresó a trabajar en relación de dependencia para el demandado “J.I.J." el 1 de febrero de 1993.

Indica que el accionado se dedicaba a la fabricación de muebles, machimbres, techos de madera y demás trabajos propios de una típica carpintería que operaba con cuatro o cinco operarios.

Resalta que el CCT. aplicable a dicha actividad es el Nº 335/75 -madereros-.

Expresa que el accionante cumplía una jornada de nueve horas de lunes a viernes realizando habitualmente horas extras. Percibió durante el último año anterior al accidente una remuneración registrada de $1.600 por mes.

Manifiesta que el 13 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 15:40 horas el actor se encontraba realizando sus tareas habituales manejando un TUPI -máquina que se utilizaba para hacer molduras en la madera-.

Subraya que en dicha máquina se había colocado una sierra circular para hacer una ranura sobre el espesor de una pulgada, de un tablón de 2 metros de largo por 80 centímetros de ancho que por sus dimensiones y peso en ese momento estaba manipulando el accionante con la ayuda de otro compañero.

Explica que en un momento se encontraba empujando el tablón hacia la sierra, mientras el compañero tiraba del mismo para que se deslizara, fue así como en un instante su mano se deslizó hacia la sierra y a pesar del rápido movimiento intentado para retirar su mano, un leve contacto con la sierra le tocó la extremidad cortándole el dedo índice izquierdo.

Inmediatamente fue llevado a la guardia de la Clínica San José de J. y ese mismo día fue sometido a una cirugía plástica que finalizo con la amputación del índice.

Describe que se adjunta como parte integrante de esta demanda el dictamen de comisión médica del 14-1-08 en expediente 014-L-02061/07, que describe el siniestro, tratamiento,

duración, estudios realizados, diagnóstico y las conclusiones -en 4 fojas-.

Luego del accidente recibió de la aseguradora de riesgos del trabajo las prestaciones médicas antes descriptas,

encontrándose incapacitado en forma temporaria hasta el alta medica otorgada el 9 de octubre de 2007.

Aduce que hasta el día de la fecha continúa bajo las órdenes del empleador demandado.

Indica que la Comisión médica el 14 de enero del 2008, señala que padece una incapacidad del 19,60% como consecuencia de la lesión y secuelas descriptas.

También señala que el 4 de febrero de 2008,

recibió de parte de la ART. la suma de $30.315,35, en concepto de 6.557-08

prestación por incapacidad laboral parcial y permanente de carácter definitivo prevista en la Ley 24.557.

Remarca que la Ley de Riesgos no prevé la reparación integral del daño patrimonial ni moral.

Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 24.557 y solicita se condene a la ART. por no haber cumplido con sus deberes de prestación.

Viene a reclamar la indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral e indemnización civil de daños y perjuicio con más los intereses desde la fecha del alta médica -9 de octubre de 2007-.

A fs. 43/53, responde demanda la accionada “PROVINCIA ASEGURADORA DEL RIESGO DE TRABAJO S.A.”.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que el actor reclamó por un accidente de trabajo acaecido el 13 de julio de 2007 por lo cual recibió todas las prestaciones establecida en la Ley tanto en especies como dinerarias sin haber expresado jamás disconformidad alguna, por lo que es plenamente aplicable la teoría de los actos propios, por tal motivo no puede venir ahora a reclamar el actor.

Manifiesta que el accionante reclama equivocadamente la reparación integral que no corresponde a Provincia ART, pues debe responder únicamente por las prestaciones de la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo.

Señala que por la incapacidad determinada por las comisiones médicas de 19,60 % de la t.o., le abonó al actor la suma de $34.837,85 en concepto de incapacidad temporaria y permanente definitiva.

Indica que tampoco le corresponde responsabilidad alguna por el reclamo basado en la ley civil.

Solicita el rechazo de la demandada.

A fs. 91/101vta., contesta demanda el accionado “J.I.J.”.

Desconoce todos los extremos descriptos por la parte actora en su escrito de inicio.

Reconoce la fecha del accidente y la incapacidad determinada por las comisiones médicas.

Manifiesta que el infortunio se produjo por un descuido del accionante quien se distrajo al estar realizando su tarea y deslizo su mano hacia la sierra.

Rechaza el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor y el monto reclamado.

Resalta que el Sr. Coronel continua trabajando en la carpintería realizando la misma tarea.

Pide el rechazo de la demanda.

La sentencia de primera instancia obra a fs.

177/180.

Luego de analizar minuciosamente los elementos de juicio aportado a la causa, el “a-quo” decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.

Apelan: el actor, quien además del fondo cuestiona la regulación de los honorarios de su parte por estimarlos reducidos (fs. 181/183), cuya réplica consta a fs.

208/209vta. y fs. 211/212vta., el demandado “J.I.J.”

quien también además del fondo de la cuestión apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (fs. 188/196vta.) y la accionada “PROVINCIA

ASEGURADORA DEL RIESGO DE TRABAJO S.A.”, quién además también apela los emolumentos regulados a la representación letrada de la 6.557-08

parte actora por estimarlos elevados (fs. 197/202vta.), ambas mereciendo réplica a fs. 215/218vta.

II.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fs. 181/183).

Con relación al fondo de la cuestión dos son los planteos del accionante.

a.- Se agravia porque el sentenciante a los fines de deducir el pago a cuenta omitió aplicar el principio general del derecho de las obligaciones expresado en los arts. 777

y 776 del C.. Civil.

Señala que conforme a dichos arts. el monto indemnizatorio percibido en virtud de la LRT. debía imputarse primero a intereses devengados al momento de su percepción y el remanente al capital.

Al respecto considero que le asiste razón.

Lleva razón el actor al pretender la deducción de lo efectivizado en el año 2008, con respecto al monto de la condena.

De tal manera debe suplirse tal omisión,

teniendo en cuenta lo normado por el art. 776 del Código Civil y,

como es indudable que a esa altura la legitimada pasiva ya era deudora de capital e intereses, deben regirse las pautas de imputación impuestas por la ley y atribuir la suma del pago parcial realizado ($30.315,35) a intereses y el remanente a capital (en igual sentido, esta S., en autos: “Ventrice De Wenzel Catalina Y Otros C/ Gobierno De La Ciudad De Buenos Aires S/ Accidente Acción Civil”; aclaratoria de sentencia definitiva 37.957 dictada 1. 08.11.04).

Por tal motivo, propicio modificar este punto del fallo, y determinar que el pago a cuenta primero debe imputarse a intereses y luego a capital.

b.- Tanto el actor como el demandado “JUAN

IGNACIO JIMENEZ” cuestionan el monto determinado en concepto de daño moral, pero no encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia.

En relación al tema he tenido oportunidad de señalar que en las arenas extracontractuales, como los accidentes de trabajo tramitados con la declaración de inconstitucionalidad de “Aquino…” por la vía del derecho común, no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, en esas condiciones,

peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, porque la ley lo presume “iuris et de iure” en el art. 1078.

También sostuve que en tales casos no se requiere dolo, ni daño material, sino que basta con la acreditación del hecho.

Es que, en cuanto a la prueba del daño moral,

más allá de lo que puedan aportar las partes, los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación, pudiendo tener en cuenta los padecimientos sufridos, pero sin que sea necesaria, según lo entendido en la doctrina y jurisprudencia, la existencia de un daño material o la guarda de proporción con aquél, si es que se hubiese producido (ver trabajo completo, E.M.F., “El daño moral en el derecho del Trabajo”, DLE – 263, Errepar,

Julio/2007).

En el presente caso, al igual que el Sr. Juez de primera instancia, juzgo ajustada a derecho la suma fijada en concepto de daño moral por $ 24.000.- teniendo en cuenta las características del hecho dañoso, los padecimientos que ello le produjo en su tranquilidad y seguridad.

6.557-08

Voto, en consecuencia, por la confirmatoria del fallo en este segmento.

III.- RECURSO DEL CODEMANDADO “JUAN IGNACIO

JIMENEZ” (fs. 188/196vta.).

En cuanto al fondo del asunto son varios los agravios del accionado.

a.- INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR:

Cuestiona que el sentenciante en el considerando I, del fallo, haya considerado que las partes se encontraban contestes en que el accionante había perdido su dedo índice izquierdo y que ello representaba una incapacidad del 19,60% de la total obrera.

Señala además que el actor no había probado su incapacidad, ya que –en su opinión- únicamente había acreditado el porcentaje -19.60%...

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