Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente B 65301

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.301, "C., P.J. contra Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario)".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor P.J.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones 11116 424/2000 y 470/2001 del Ministro de Justicia. La primera dispuso su retiro absoluto como agente del Servicio Penitenciario; la segunda rechazó el recurso administrativo que interpuso contra dicha decisión.

    En consecuencia, requiere su reincorporación al servicio junto con el pago de los haberes dejados de percibir desde su apartamiento y demás rubros que por ley correspondan, con intereses y actualización.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Opone excepción de inadmisibilidad de la pretensión y contesta la demanda. Solicita su rechazo sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede la oposición formal al progreso de la acción formulada por la parte demandada?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La representante fiscal opuso excepción de inadmisibilidad de la demanda (arts. 35 apdo. 1 inc. "i" y 69 inc. 5, CCA).

    Plantea que la resolución que dispuso la sanción disciplinaria de retiro absoluto al señor C. como agente del Servicio Penitenciario se encuentra firme y consentida, en tanto fue notificada al interesado el día 16 de enero de 2002 y la demanda fue interpuesta el día 27 de febrero de 2003, superando con holgura el plazo general de noventa (90) días (art. 18, ley 12.008) como también el más breve de sesenta (60) días del art. 72, teniendo presente que el actor optó por el proceso sumario de impugnación de sanciones en materia de empleo público (Título II, Capítulo II, ley 12.008).

  5. Por su parte, la actora, al contestar la excepción, indicó que dado que el recurso jerárquico que interpuso en subsidio con el de revocatoria no fue sustanciado presentó un pedido de pronto despacho.

    Explicó que el mismo fue evacuado por la demandada el día 10 de diciembre de 2002, de modo que la demanda judicial (27 de febrero de 2003) fue presentada cumpliendo los plazos procesales.

  6. Cabe detallar las actuaciones administrativas útiles a efectos de resolver la excepción planteada (expte. adm. 2211-298822/99).

    El agente P.J.C. fue sancionado con retiro absoluto, por infracción del art. 93 incs. 2 y 9 del decreto ley 9.578/80, mediante resolución,ad referendumdel Poder Ejecutivo, del J.d.S.P.B. (resol. 1.307 de 13-IV-2000, a fs. 61/62).

    El Ministro de Justicia, en ejercicio de las facultades que le confería el decreto 933/84, ratificado por decreto 5.004/86, resolvió sancionar al agente (resol. 11116 424 de 21-XI-2000).

    El actor, el día 26 de diciembre de 2000, impugnó la resolución ministerial mediante recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio (v. fs. 156/161), y el día 7 de septiembre de 2001 solicitó el pronto despacho (v. fs. 171/172).

    El Ministro de Justicia, en ejercicio de las facultades que le confería el decreto 574/01, resolvió desestimar el recurso de revocatoria mediante resolución 11116 470/2001 del 14 de diciembre de 2001 (v. fs. 180).

    El señor C. fue notificado el día 16 de enero de 2002 (v. fs. 182 vta.) y el día 25 de octubre de 2002 solicitó el pronto despacho para que se diera curso al recurso jerárquico en subsidio interpuesto conjuntamente con el de revocatoria (arts. 79, 89 y sigs., dec. ley 7.647).

    La Dirección de Auditoría General del Ministerio de Justicia, el día 22 de noviembre de 2002 dictaminó que se debía notificar al exagente que "...ha agotado la vía administrativa no siendo procedente la sustanciación del recurso jerárquico en subsidio ya que el recurso de revocatoria ha sido resuelto por el ministro de justicia, en uso de facultades delegadas por el Decreto 574/01" (fs. 241).

    El actor fue notificado el día 10 de diciembre de 2002 (v. fs. 245 vta.) y el 27 de febrero de 2003 presentó la demanda judicial (v. fs. 31/38, expte. judicial).

  7. L., es preciso señalar que la oposición articulada debe resolverse a la luz de las prescripciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, que instituye el actual Código Contencioso Administrativo; reglas aplicables alsub litea tenor de lo resuelto por el Tribunal en las causas B. 64.996, "Delbés", resolución de 4-II-2004; B. 64.203, "L., resolución de 24-III-2004; B. 59.618, "S., resolución de 11-II-2004 y posteriores.

    Vistas las posiciones de las partes y las constancias administrativas relatadas, entiendo que la oposición al progreso de la demanda no puede prosperar.

    Del relato de las actuaciones surge que el actor interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la sanción de retiro absoluto dispuesta por resolución ministerial -resolución 424/2000- (art. 89 y sigs., dec. ley 7.647/70).

    El recurso de revocatoria fue rechazado por resolución 470/2001 del Ministro de Justicia (en ejercicio de las facultades dadas por el dec. 574/01) sin ningún tipo de consideración respecto del jerárquico, por lo que el actor pudo válidamente esperar un pronunciamiento en orden a tal remedio revisor.

    Y ello lo verifico con el pedido de pronto despacho del día 25 de octubre de 2002, en el que el interesado reiteró su voluntad de impugnar lo resuelto.

    Frente a ello la Administración le notificó el día 10 de diciembre de 2002 que había quedado agotada la vía administrativa y, por tanto, que el recurso jerárquico no sería sustanciado.

    De modo que el actor presentó la demanda el 27 de febrero de 2003, entendiendo que esa última notificación cerraba la vía administrativa y habilitaba la judicial.

    Siendo así, la demanda resulta admisible (art. 18, inc. "a", ley 12.008) y la oposición formulada por el señor Fiscal de Estado debe desestimarse.

    Vale aclarar que este Tribunal, ante la aplicación del nuevo Código Contencioso Administrativo a las causas iniciadas antes del día 15 de diciembre de 2003, confirió al actor un plazo para que pudiera optar entre las distintas vías procesales allí previstas y adecuar su demanda a las nuevas normas vigentes, considerando que en el caso se impugna una sanción disciplinaria en el marco de una relación de empleo público (arts. 2 inc. 1, 12 incs. 1 y 2, 27 y sigs. y 71 y sigs., ley 12.008).

    Ahora bien, tal posibilidad fue dada por esta Corte con el fin de continuar el proceso de acuerdo a las reglas procesales elegidas y en resguardo del derecho de defensa y la garantía de acceso a la justicia del actor. Es claro que la elección del demandante no puede perjudicarlo como pretende la accionada y hacer valer el plazo de sesenta (60) días previsto para quien formule dicha opción al momento de interponer la demanda ya bajo la vigencia del nuevo Código (art. 72, ley 12.008), que aun así en el caso no se encuentra cumplido (v. fs. 78 y 111/116).

    Además, una solución diversa se encontraría en pugna con la cláusula de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires que garantiza el acceso a la jurisdicción (art. 15, Cód. Penal).

    Costas por su orden (arts. 17, CCA, ley 2.961 y 78 inc. 3, CCA, ley 12.008, texto según ley 13.101).

    Por las razones expuestas, voto por lanegativa.

    Los señores Jueces doctoresde L.,S.y la señora J. doctoraK.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  8. Relata el actor que el día 18 de octubre de 1999 se instruyó un sumario administrativo en la Unidad Penal III de San Nicolás en la que trabajaba...

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