Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Octubre de 2020, expediente CNT 047655/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 47655/2018–“CORONEL

PABLO ROBERTO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I-Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 36/38.

La Sra. Juez de la anterior, entre sus argumentos, destaca que, la parte actora no ha acompañado constancia de haber concurrido a realizar el trámite previo ante las Comisiones Médicas dispuestas por la Ley 27348 y solicita la habilitación de la instancia judicial pese a tal omisión, impugnando por inconstitucional la mencionada ley. Asimismo, pone de manifiesto que dicha parte tampoco acompaña constancia del trámite conciliatorio ante el SECLO.

Además, cita el artículo 1 de la mencionada normativa, de cuyo texto surge la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo, lo que, a su juicio, no merece reproche constitucional alguno.

También, cita los fallos “B. Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. S/ accidente – ley especial”- SI 74095- Expte. Nº 37907/2017, “Á. Estrada y Cía S.A. y “F.A. C/ Poggio”.

Así, advirtió que, la instancia obligatoria es la actuación ante la Comisión Médica jurisdiccional, más luego de ello, el interesado puede recurrir a la justicia laboral ordinaria según corresponde al domicilio de la comisión médica que intervino, sin la obligación de continuar ante la Comisión Médica Central.

En este marco, la a quo considera que, el actor pretende eludir una instancia administrativa obligatoria sin indicar perjuicios concretos aplicables a su caso, más allá de la obligatoriedad de una instancia que reemplaza la Fecha de firma: 15/10/2020 obligatoriedad del paso ante el SECLO.

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Finalmente, cita los fallos “C.Á. c/ Cerámica A.” y “Venialgo Inocencia c/ Mapfre”.

Consecuentemente, establece que, no se advierte en el caso y en abstracto que la exigencia de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma, ya que se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción, resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas.

Por ello, considera que, en el caso, no corresponde, por el momento,

habilitar la vía judicial, por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la ley 27348.

Por su parte, en el escrito de inicio, la parte actora manifiesta haber padecido un accidente laboral in itinere el día 28 de abril de 2017. Asimismo,

afirma haber sufrido, como consecuencia del mismo, daño físico y psíquico.

II-Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en elart. 2 (f) de la ley 27.148. Así, el F. General Interino, a fs. 45, remite a los argumentos del dictamen mencionado ut supra, en autos “B.” (fs. 43/44), en consonancia con la doctrina de la CSJN en autos “U., J.C. c/Provincia ART SA

s/daños y perjuicios, del 11 de diciembre de 2014”, en cuanto a la aplicación inmediata de las normas procesales.

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra la Sentenciante de la instancia anterior.

Comparto, que entre los puntos a considerar se encuentra la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad-

De todos modos, si bien la parte actora manifiesta haber padecido un accidente laboral in itinere el día 28 de abril de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 27348, la a quo menciona entre sus argumentos la necesaria aplicación inmediata de las normas que regulan la competencia o jurisdicción, aún a las causas pendientes, por lo que la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, es un tema a tratar.

Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Asimismo, lo es el obligado control de constitucionalidad –y convencionalidad-, respecto al procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente ante las comisiones médicas.

IV.- Así, respecto a la aplicación inmediata de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, la doctrina del fallo “U.”,

de la CSJN, establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013,

del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;

Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755,

Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75

inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo,estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1

1

En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE VICENTE

LOPEZ Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA

LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015,

04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015...

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