Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Diciembre de 2016, expediente CNT 044858/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 44858/2009/ CA1 SENTENCIA DEFINITIVA AUTOS: “CORONEL, O.N. c/M.H.. S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil” (JUZG. Nº 34).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora y uno de los sujetos que componen la parte demandada. Por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

En primer lugar la parte actora se agravia por el rechazo de la acción por derecho común contra la ART codemandada y por el rechazo del daño sufrido por la hipoacusia que afecta al trabajador. Sostiene en su tesis recursiva que se encuentra acreditado en la causa los incumplimientos de la demandada en la falta del control de las medidas de seguridad a su cargo, sobre todo si se tiene en cuenta que la hipoacusia constatada por la perito médica se relaciona causalmente con las tareas laborales.

Para decidir el rechazo, la a quo sostuvo que: “…de la causa no surge acreditada la relación causal de terminada por la experta, con respecto al trauma acústico que presenta. Digo esto, pues, el accionante no ha logrado acreditar en autos la existencia de ruidos nocivos en el ambiente donde laboraba. Los testigos que declararon en la causa –ya reseñados- al describir la modalidad de las tareas desarrolladas por el actor, nada dicen acerca de la existencia de ruidos en el ambiente laborativo (art. 386 CPCCN y 90 Ley 18.345)” (ver fs. 459).

Sin embargo, de la prueba producida en la causa puede extraerse que el testigo A. (fs. 234/235) indicó que las máquinas que se utilizaban en el sector de embolsado donde trabajaba el actor hacían ruido y que el mismo usaba protectores auditivos para realizar sus tareas.

No soslayo que el actor desistió de la prueba técnica que podría haber determinado adecuadamente el nexo causal entre la disminución auditiva y las máquinas de las cuales se servía el empleador, pero es de destacar que el mismo desiste por cuanto el establecimiento donde trabajaba el actor no se encuentra en funcionamiento conforme la propia información brindada por la ART codemandada. Asimismo, conforme lo expuesto por el testigo referido y la audiometría realizada al accionante, la disminución del oído izquierdo unilateral con ecotoma a 4000 hz habilitó a la experta a informar que dicha disminución tenía relación causal con el trabajo. En este sentido, debe tenerse en Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19936202#168624806#20161207110301692 cuenta la presunción de materialidad que, en reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida en que no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el de las situaciones vividas dentro del ámbito laboral, ha de estarse a la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela. Determinada una causa probable, la exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos, importa afectar la sana crítica.

Si alguna duda cupiera al respecto, la doctrina de la CSJN a partir del caso “M., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, determina con claridad, los criterios que deben presidir la determinación de la causalidad conforme las reglas de la lógica y de la experiencia.

En primer lugar, la consagración del principio de materialidad:

…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño.

No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad. (el resaltado pertenece al suscripto).

Es suficiente que se demuestre una relación temporal y espacial entre el tipo de tareas y la lesión resultante sin que sea necesario demostrar en qué momento exacto se produjo el desmoronamiento de defensas o se tornó crónico un síntoma. El criterio de riesgo de actividad establece que la determinación de un ritmo, que no es el del cuerpo sino el de la cadena de producción (aun así esta cadena fuera la resultante del trabajar coordinado de los trabajadores) es un efecto de la responsabilidad de quien tiene a su cargo la obligación de seguridad.

Este mismo criterio, determinado el ámbito de responsabilidad por el riesgo es el que...

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