Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 013652/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13652/2019/CA1

AUTOS: “CORONEL, MARÍA TERESA C/ VAZQUEZ, RAFAEL ELISEO Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió parcialmente los reclamos deducidos al inicio, se alzan la pretensora y los codemandados (en forma conjunta), a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron oportuna réplica por parte de sus respectivos contendientes. A su turno, la Dra. H. y el Dr. D. (v. acáp. 3, pág. 9), letrados apoderados de sendas contrapartes, objetan los estipendios establecidos a cada uno de ellos, por juzgarlos exiguos e insuficientes para retribuir las funciones desempeñadas en el sub lite.

  1. En aras de lograr una acabada comprensión de las temáticas sometidas a reexamen de esta Alzada resulta pertinente memorar que, mediante la pieza inaugural del pleito, la accionante adujo que hacia el 15/10/15 comenzó a desempeñarse a favor y por cuenta de los accionados (art. 26 de la LCT), en el establecimiento gastronómico emplazado sobre la calle Junín nº881 de este ejido capitalino, a favor de los cuales brindó funciones inherentes consistentes en la supervisión de la producción de las empanadas allí elaboradas, encuadrables bajo la categoría convencional de “empanadera” (cfr. CCT nº24/88). Narró que sus otrora patronos tendieron un manto de parcial clandestinidad sobre el nexo anudado, inscripto en los registros respectivos con la consignación de un nivel remuneratorio asaz inferior ($10.582,50.-) al percibido ($14.000.-), como asimismo de una data de ingreso posterior (17/07/2017) a la real,

    disonancia que impactaba peyorativamente en el cómputo de ciertos adicionales retributivos concebidos en la norma paritaria de aplicación, vinculados a la antigüedad adquirida en el empleo.

    Relató que la persistencia de ese anómalo escenario formal, mantenido impertérrito durante la integridad del desarrollo de la relación, motivó que hacia el 26/07/18 emplace fehacientemente a Matbu S.R.L. -sociedad empleadora- con el objeto de que proceda a enmendar las irregularidades registrales existentes, satisfacer las múltiples acreencias retributivas pendientes de cancelación e ingresar los aportes oportunamente retenidos de sus haberes, todo ello bajo apercibimiento de disolver el Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    vínculo ante una eventual respuesta negativa. Empero, dicha requisitoria devino infructuosa a los fines pretendidos, pues la destinataria se limitó tan sólo a mantener una actitud silente, implícitamente refractaria a sus legítimas reivindicaciones, tesitura que la dejó sin más alternativa que operativizar la advertencia antes consignada y -en consecuencia- denunciar el contrato enlazado, decisión cristalizada merced al despacho telegráfico expedido el 9/08/18.

    Al repeler la pretensión deducida a su respecto, la entidad accionada trazó una refutación -categórica, minuciosa- con respecto a ciertos extremos fácticos invocados en el líbelo inaugural, con especial énfasis en aquellos que configuraron el cimiento basilar de las pretensiones deducidas; esto es, la supuesta parcial marginalidad del vínculo estrechado entre dicha firma y la actora (v. fs. 104/108vta.). Al brindar su versión sobre los tópicos centrales que motivan la lid expuso que -a diferencia de lo postulado en la pieza liminar- la pretensora comenzó a desempeñarse bajo su dependencia en la data inscripta en los instrumentos pertinentes, haciendo hincapié en que la narrativa ensayada por aquella deviene asaz inverosímil, en tanto dicha sociedad “fue constituida en julio del año 2017” y en la medida que resulta jurídicamente imposible la celebración de un enlace contractual con un sujeto aún inexistente. Desde otra óptica expositiva, también controvierte -en forma tajante- que su hoy adversaria haya desplegado ocupaciones identificables con la posición “supervisora de producción”, puesto meramente imaginario e incompatible con la realidad del establecimiento donde brindaba funciones, descripto por aquella como “un local pequeño de empanadas… ni una pyme, [integrado por] solo 4 empleados”.

    Por su parte, los codemandados R.E.V. y A.M.V. (en adelante, simplemente “R.V. y “A.V.”) adoptaron una postura análoga a la desplegada por su litisconsorte Matbu S.R.L., controvirtiendo -con singular énfasis- los presupuestos de facto denunciados al inicio como génesis de las responsabilidades que la accionante pretende imputarles, no obstante reconocer sus respectivas condiciones de integrantes del ente colectivo convocado al pleito (v. fs.

    35/42vta.).

    Tras relevar las tesituras esgrimidas por los contendientes en sendas piezas constitutivas del pleito y ponderarlas en contraste con el repertorio de elementos probatorios colectados durante la etapa de cognición del sub judice, la judicante anterior consideró fehacientemente verificados ciertos incumplimientos obligacionales denunciados como injuria fundante de la disolución contractual. Entre ellos, la parcial clandestinidad que imbuyó diversos aspectos de la relación habida, ilicitud registral -a su ver- corroborada merced a las declaraciones testificales de F., H. y F.P., como asimismo de los efectos derivados de la presunción concebida por el artículo 55 de la LCT, operativizada a raíz de la falta de exhibición de los registros laborales al experto contable.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  2. A instancias del memorial sometido a conocimiento de esta Alzada, los demandados cuestionan -ante todo- que la magistrada anterior haya considerado acreditada la fecha de ingreso invocada al inicio, y tal disconformidad luce parcialmente justificada.

    Previamente a exponer los fundamentos que me conducen a adoptar dicha determinación, resulta imprescindible memorar que en pos de suministrar anclaje jurídico a las responsabilidades que pretende imputarle a las personas físicas demandadas, la accionante postuló que “tanto los Sres. V. y V., como la persona jurídica que ha registrado el vínculo… Matbu SRL… resultan responsables por ser lisa y llanamente ‘empleadores’ actuando de manera conjunta”, añadiendo seguidamente que “actuando por sí y como integrantes de la sociedad, impartieron en forma indistinta órdenes, tomaron decisiones y abonaron salarios asumiendo materialmente en los hechos la titularidad del emprendimiento”, aristas que la condujeron a enmarcar el escenario imperante bajo las prescripciones del artículo 26

    de la LCT (v. fs. 10/11). A su vez, sin desmedro de tales alegaciones y acaso a modo de alegación subsidiaria, también procuró afincar los requerimientos dirigidos contra dichos codemandados sobre el basamento jurídico provisto por la ley 19.550, en particular aquellas disposiciones normativas que contemplan la responsabilidad personal e ilimitada de socios, controlantes y administradores, desencadenada por la comisión de los hechos allí descriptos (arts. 54, 59, 157 y 274; v. fs. 11vta./ss.).

    Ahora bien, al examinar los planteos atingentes a tales requeridos, la magistrada anterior circunscribió su prisma analítico tan solo en derredor del último de los puntales jurídicos relevados (v. Considerando VI), valga decir de los imperativos que les competían en sus respectivas calidades de socios o administradores de la persona jurídica accionada y en los términos de la ley de sociedades comerciales,

    reservando la calidad de titular del vínculo aquí ventilado exclusivamente para su litisconsorte M.S.T. conclusiones, allende de su eventual acierto o error,

    arriban exentas de crítica e imperturbables ante esta Alzada (art. 277 del Cód.

    Procesal), valladar que impide a este Tribunal revisor avanzar sobre ellas por haber sido tácitamente consentidas por los contradictores, so riesgo de violentar el principio de congruencia que debe respetar toda decisión jurisdiccional como forzoso corolario del respeto a la garantía de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional y 34

    inc. 4 del Digesto adjetivo precitado).

    Aparece conveniente recordar, en torno a lo expuesto, que la directriz rectora –

    aunque morigeradamente en el proceso laboral- del trámite faculta a las partes a determinar con absoluta autonomía los límites del objeto litigioso y los presupuestos de hecho en los que se funda, a la par que exige –como imprescindible derivado de ello-

    una estricta correlación entre la decisión de quien juzga y las cuestiones planteadas. El resultado del contraste entre los extremos articulados en la demanda y su respectiva réplica determina, por ende, los presupuestos fácticos sobre los que versará el contradictorio, thema decidendum respecto del cual el pronunciamiento a adoptar se Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    halla vedado de apartarse, en tanto su oficioso desplazamiento podría adoptar en detrimento de los...

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