Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Diciembre de 2018, expediente CSS 045794/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº45794/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CORONEL MARIA ESTELA c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

ANSES apela la sentencia de grado que hace lugar a la demanda. Centra su agravio en que se ordena otorgar el beneficio de pensión.

Considera el organismo, que viola lo dispuesto por la ley 17562 artículo 1º. Realiza diversas manifestaciones en torno de la demostración de convivencia .Hace hincapié en el prolongado lapso de separación y la falta de asistencia económica del causante hacia la Sra.

Coronel ( nunca le paso alimentos ni la actora los reclamo judicialmente) que esta no se hallaba a cargo del causante. Apela, asimismo, el plazo de cumplimiento.

El “ a quo”, cita lo dispuesto por la ley 17562( artículo 1 inc. a) ,los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de apelaciones de la Seguridad Social, que autorizan el otorgamiento de la pensión cuando no se hubiere probado la culpa de la apelante en la separación de hecho. Destaca que la falta de acreditación suficiente por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social de la culpa supuesta de la cónyuge supérstite, no surgiendo de autos la culpabilidad de la peticionante, atento el carácter asistencial del beneficio y la regla de hermenéutica que establece que, en casos similares ha de resolverse en materia previsional en favor de los derechos de la peticionante, por lo que corresponde conceder el beneficio de pensión solicitado.

La ley 17562, en su Artículo 1° establece –“ No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos; (I. sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.263 B.O.

11/10/1985.)-

El Alto Tribunal ha analizado el alcance de esta disposición, en relación a la culpa del peticionante de la pensión, así ha señalado lo siguiente “Corresponde revocar la sentencia que consideró aplicable la sanción prevista por el art. 1°, inc. a, de la ley 17.562 y que la solicitante debía...

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