Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 37.146/2008

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Causa Nº 37.146/2008

SENTENCIA Nº 93629 CAUSA Nº 37.146/2008 “CORONEL FABIAN C/

MANUFACTURA ARTÍCULOS DE CAUCHO YACO S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE –ACCIÓN

CIVIL” -JUZGADO Nº 49-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/6/2013 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 981/984. Cuestionan lo decidido en materia de honorarios, el cesionario del perito ingeniero, el perito contador, la representación letrada de la demandada Manufactura Artículos de Caucho Yaco S.A., y el perito médico (fs. 967 I, 972, 973 y 1008).

El actor se queja, porque considera que la sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en autos, rechazó su reclamo con fundamento en que no logró probar la relación causal entre las tareas y la incapacidad alegada.

A fin de ordenar la exposición de la presente, me permito reseñar algunos aspectos relevantes de la causa.

El actor sostuvo en el inicio, que ingresó a trabajar para la demandada Manufactura Artículos de Caucho Yaco SA, el 28/9/1976; que estaba en perfecto estado de salud, habiéndosele realizado el examen preocupacional correspondiente al comienzo del vínculo.

Explicó que la empleadora se dedicaba a la fabricación de alambres de acero, y que sus tareas como operario, eran múltiples, y que le requerían en cada jornada la realización de muy frecuentes y repetitivos esfuerzos de flexo-extensión, y rotación columnaria. Así, por ejemplo, debía levantar y trasladar pesados rollos de alambre, acomodarlos en la máquina de espirales que operaba, cargar y mover insumos y producción, etc.

Afirmó que el sábado 10 de junio de 2006, en ocasión de su trabajo habitual, y en momentos en que pretendía levantar uno de los pesados rollos de alambre, de algo más de 20 kg., que se hallaba trabado por otros que lo apretaban dentro de un conjunto,

estando en posición de pie, flexionó su tronco para tomarlo con las manos y elevarlo. Y, al querer enderezarse y hacer fuerza para ello,

extendiendo su tronco, sintió de modo súbito un muy fuerte tirón y dolor en la parte baja de la espalda, que se extendía por detrás hacia las extremidades inferiores, con dominancia del lado derecho, y que se acompañaba de sensaciones parestésicas.

Manifestó que quedó inmóvil durante varios minutos, por lo que a duras penas trató de reponerse y completar su jornada de trabajo, pensando que con el reposo domiciliario del franco,

y la toma de algunas aspirinas, sus problemas se solucionarían. Pero,

como sus algias seguían, y le impedían deambular normalmente, debió

concurrir al servicio médico de su obra social.

Luego, sostuvo que si bien denunció el hecho a su patronal, recién con fecha 29/6/2006 fue examinado por un médico de Medi-Call, el que pese a concordar con el diagnóstico herniario que le fue dado por su médico, de modo inexplicable le manifestó que para el particular criterio de la empresa, tal patología no guardaba relación alguna con el referido accidente laboral, ni con su trabajo, por lo que pretendió desligarse de cualquier responsabilidad.

Así continuó con licencia médica, hasta el 8/2/2008, en que se extinguió el contrato laboral.

Consideró que tomó conocimiento de su incapacidad,

a fines de enero de 2008 (fs. 5/31).

Mapfre Argentina ART SA., luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda, respondió

que nunca recibió ninguna denuncia referida a la supuesta patología que alegó el actor.

Causa Nº 37.146/2008

Además, destacó que la supuesta afección que denunció, es de etiología inculpable, por lo que no podría guardar relación alguna con las obligaciones a cargo de ella.

Por otro lado, sostuvo que el proceso herniario discal a nivel de la zona caudal, que el demandante dijo padecer, no se encontraba en el listado de enfermedades reconocido por la ley 24.557.

Señaló también que las obligaciones jurídicas puestas por el legislador en cabeza de las ART, son de medio y no de resultado. Así, su compromiso es llevar a cabo una actividad diligente y prudente que tenderá al fin previsto por el legislador, que es la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (fs. 58/88).

La empleadora, por su parte, también efectuó una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por el trabajador, y en particular desconoció que el 10/6/2006 éste hubiera sentido un fuerte tirón y dolor en la parte baja de la espalda, así como que dicho dolor se extendiera hacia las extremidades inferiores con dominancia del lado derecho.

Afirmó que el actor, en un comienzo de la relación, se desempeñó en el sector de extrusión, como maquinista. Que luego, pasó a los puestos de resortero, corte de semielaborado y eventualmente, como ayudante de extrusión, cuando se debían cubrir ausentismos.

Sostuvo que las supuestas patologías que denunció

el trabajador, no guardaban vinculación con las tareas realizadas, sino con antecedentes hereditarios o causas evolutivas-degenerativas normales.

En tal sentido, resaltó que ninguna de las tareas del actor eran repetitivas y/o sobre-exigentes de alguna articulación o grupo muscular.

Finalmente, impugnó la liquidación practicada en el inicio, y respondió a los planteos de inconstitucionalidad (fs.

121/138).

Reseñada la postura asumida por cada parte,

corresponde evaluar las pruebas aportadas por cada una de ellas.

La Clínica Modelo de M., remitió a la causa la historia clínica del actor. De la misma surge que el mismo fue atendido por problemas de contractura cervical, cervicalgia, y lumbalgia, desde el año 2004 (fs. 455/505). A su vez, el servicio médico laboral, SMLO

S.R.L., también remitió los controles de ausentismo del actor y los certificados por atenciones médicas (fs. 509/530).

De los referidos informes, surge que el actor fue atendido el 16/6/2007, por una lumbociatalgia crónica por hernias varias L4-5 y L5-S1 canal estrecho lumbar, y que se le realizó bloqueo radicular selectivo en la Clínica Modelo de M., en julio de 2007. El día 30 de ese mismo mes y año, se le indicó reposo por 30 días, y en abril de 2007 realizó tratamiento fisioterápico. Luego, se solicitó

consulta con especialista en columna.

Por su parte, el perito médico informó, que “en este caso en particular, es virtualmente imposible hablar de una data cierta que pueda concatenar lo reclamado en autos con un accidente que no figura denunciado al momento del hecho. Pero, la evaluación traumatológica no traduce elementos que puedan unívocamente relacionarse con un accidente, sino que se hace mención a un proceso largamente consolidado”.

Luego agregó, que “no encontró en autos ni el preocupacional ni los exámenes periódicos. De todas maneras, el perito solo baremiza lo relacionado con la afección columnaria al momento del examen en el año 2009, de un hecho que la actora denuncia como acaecido en el año 2009, y sobre un contexto de un ACV acaecido en el año 2004.

Aclara que requiere de la agregación del preocupacional de 1976 y de los exámenes periódicos obligatorios, para encontrar cierto criterio de lógica entre el año 2004 y lo narrado en 2006”.

Por lo tanto, concluyó que “de acuerdo a baremos del profesor M.C., P., P. y ley 24.557, el daño consolidado de la afección columnaria, representa un 28% de la to”. Y

respecto al nexo de causalidad o concausalidad, lo dejó a criterio del juzgador, ya que no encontró en autos elementos suficientes que le permitieran emitir una opinión (fs. 641/645).

Causa Nº 37.146/2008

Este informe fue impugnado por el actor, y por las demandadas, a fs. 657, 664 y 666.

Al responder, el experto médico sostuvo que la afección columnaria detectada, tenía elementos anátomo-clínicos y semiológicos, que podían corresponderse a la data de lo relatado en los hechos.

Agregó, “que había hecho una descripción semiológica del actor, y analizó las imágenes que muestran un compromiso herniario, y que generan un canal estrecho que si bien corresponden a un proceso, al no haber constancia de todos los exámenes periódicos en donde se puede inferir la data del mismo, puede corresponderse al período en donde el actor prestó tareas, que pueden haber alterado la anatomía funcional de su charnela lumbo-sacra” (fs. 424/vta.).

Ante una nueva impugnación de la aseguradora (fs.

737), el médico respondió que “había discernido lo inherente a factores crónicos exacerbados y vinculantes al trabajo, lo que implicaba cuadros de base octal, como un accidente cerebro vascular”.

Además, sostuvo que la doctrina es controversial en factores como la influencia del trabajo, sobre segmentos que implican factores de impacto o de bisagra, como es la región lumbo-sacra, y surge el compromiso baremizado en función de la metodología de lógica conceptual científica utilizada.

En síntesis, ratificó las conclusiones vertidas en los informes anteriores, y también agregó que si bien la dolencia puede conllevar una base genética, a su juicio pueden verse agravadas en función de las tares (fs. 761 y 770).

Por mi parte, considero que el peritaje analizado,

constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en exámenes clínicos y complementarios, y que se funda en sólidos argumentos científicos. En tal sentido, las impugnaciones de las partes fueron suficientemente contestadas por el facultativo. Y la postura asumida por la aseguradora, sólo traduce una mera discrepancia con el criterio evaluador del experto, cuyas conclusiones no han sido eficazmente rebatidas, ya que para ello hubiera sido necesario acercar algún elemento objetivo, que permitiera determinar el error o el inadecuado uso que...

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